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T 1100102030002010-00705-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-00705-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora LUZ EMILSE ARBOLEDA CORREA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES 1. La promotora de la solicitud de amparo constitucional interpone la acción de tutela arriba referenciada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por considerar que en el trámite del proceso ordinario que ella interpuso, en calidad de representante legal del menor YEISON ESTEBAN GÓMEZ ARBOLEDA, contra TRANSPORTES CASTILLA S.A., OMAR ARTISTIZABAL y JORGE ELIECER VÉLEZ BENITEZ y que se adelantó ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, se le están vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición. 2.

Como fundamento fáctico de la mencionada solicitud señala que para obtener el resarcimiento de los daños causados al citado menor, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 5 de junio de 2001, promovió el respectivo proceso judicial. Manifiesta que el funcionario del conocimiento dictó sentencia que declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva, con respecto del señor OMAR ARISTIZABAL y TRANSPORTES CASTILLA S.A.” La accionante afirma que la autoridad acusada no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, no obstante que el expediente ingresó “el 20 de enero de 2006 para fallo, es decir lleva 4 años y tres meses sin (…) fallar” (fl. 2, cdno. 1). 3.

Solicita, por tanto, que se “ordene cesar el daño que se viene causando flagrantemente” adoptando la pertinente decisión “de una manera objetiva” (fl. 2). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. 5. En oportunidad, la Magistrada ponente de la segunda instancia del referido proceso judicial, doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, señaló que “[p]ara el 20 de enero de 2006, cuando el proceso entró a despacho para proferir sentencia, lo antecedían en la lista a que alude el art. 124 del Código de Procedimiento Civil, un total de 132 procesos, la mayoría de ellos ordinarios y de los cuales fueron evacuados con sentencia 81, restando para registrar 51” (fl. 17).

CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Dicho instrumento de protección no se puede constituir en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas. Reiteradamente se ha señalado que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, pues éstas no pueden ser modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una atribución que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

No obstante, si se advierte un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

Del examen realizado a los elementos de persuasión aportados al proceso de tutela que promovió la señora LUZ EMILSE ARBOLEDA CORREA, en representación de YEISON ESTEBAN GÓMEZ ARBOLEDA, se desprende que ciertamente la corporación judicial acusada, en cabeza de la Magistrada GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, ha incurrido en un proceder que lesiona los derechos fundamentales invocados por la promotora del amparo constitucional, en cuanto que, no obstante el tiempo transcurrido desde que el expediente ingresó al despacho -20 de enero de 2006- no ha registrado el respectivo proyecto de sentencia, ni adoptado, por tanto, la decisión orientada a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que dictó el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín en el proceso ordinario entablado contra TRANSPORTES CASTILLA S.A., OMAR ARTISTIZABAL y JORGE ELIECER VÉLEZ BENITEZ.

Ha indicado la Corte en anteriores oportunidades, que “ la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso ”, de manera que “ la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia ” (sentencia de 22 de enero de 2010, exp. 00017-00).

Sin embargo, en el caso sometido a consideración de esta Corporación, del examen hecho al contenido del informe que la señora Magistrada remitió a la Sala el pasado 12 de mayo de 2010 (fls. 16 a 21), no se desprende justificación satisfactoria de la tardanza denunciada por la accionante, en cuanto que los motivos expuestos para explicar lo acaecido con la situación que es objeto de análisis, se relacionan con aspectos de carácter general, vale decir, se refieren a los compromisos o actividades que por ley están atribuidos a todos los integrantes de una Corporación Judicial, tales como “resolver acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, conflictos de competencia en tutela, y acciones populares, procedimientos que por ser de rango constitucional tienen trámite preferencial y obligan a posponer cualquier asunto de asunto de naturaleza diferente.

Así mismo en razón de su naturaleza, se han fallado en audiencia procesos verbales, los que no se incluyen en la lista de procesos a que alude el Art. 124 del Código de Procedimiento Civil (…) estudiar los proyectos de los otros Magistrados, participar en las Salas de Decisión, [y] participar en decisiones de carácter administrativo que adopte el Tribunal, comportando ello la asistencia semanal o quincenal a las sesiones de Sala Civil y Sala Plena” (fl. 17), sin que se de cuenta de circunstancias de carácter especial que expliquen la dilación en adoptar la referida decisión, los que podrían ameritar una singular valoración, en cuanto que “ la justificación del retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene [n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del juez ” (sentencia de 20 de febrero de 1997, exp. 3832).

Desde luego que existe una reconocida y manifiesta congestión en los Despachos Judiciales debido al importante número de controversias sometidas a consideración de la administración de justicia y derivada también de la complejidad o dificultad que registran ciertos litigios, al punto que los compromisos en esas materias pueden calificarse como agobiantes; no obstante, ello no es razón suficiente para explicar una tardanza como la que, sin más y por un lapso considerable -más de cuatro (4) años-, admite la propia funcionaria acusada. 3.

Sobre el particular, tiene sentado la jurisprudencia constitucional que “… la mora judicial que afecta los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a un proceso sin dilaciones y que admite la procedencia excepcional del amparo constitucional, es aquella que no tiene un origen justificado. De esta manera, un proceso sin dilaciones injustificadas debe entenderse como aquél trámite que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro de los plazos perentorios fijados por el legislador y en el que los intereses litigiosos reciben pronta satisfacción.” “La mora judicial, sin duda, actúa como barrera ex post para lograr la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva al producir una falta de confianza en la justicia para el usuario, lo cual deslegitima la labor de la rama judicial y mucho más en casos en los que el administrado es de aquellos que es titular de especial protección por parte del Estado, ya por su edad, su discapacidad o su debilidad manifiesta”.

“Esta Corporación ha señalado sobre este tópico que ‘la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos.’ Uno de los motivos más recurrentes en la jurisprudencia en los cuales se han analizado casos en los que se acusa a un funcionario judicial de haber incurrido en mora es el de la congestión o exceso de trabajo de los magistrados, jueces y fiscales, respecto del cual la Corte ha precisado que éste no constituye por sí mismo, sin más evaluación, argumento suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido.” “A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado, desconociendo sus derechos fundamentales.

Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 2004 ‘no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro’ ”. “Para la Corte en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia. ” (sentencia T-030 de 2006). 4.

Se destaca que según lo manifestado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadísticos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 56 y ss), el promedio de sentencias dictadas por un Magistrado de la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, durante el lapso comprendido entre 2006 y el 2009, es de 14,5 fallos mensuales, cifra que resulta muy superior al número de providencias definitivas que la funcionaria acusada informó ha proferido desde que ingresó al Despacho para sentencia el proceso materia de la acción de tutela interpuesta, en cuanto que a partir de esa fecha han transcurrido más de cincuenta (50) meses y durante ese lapso ha dictado un total 81 sentencias en asuntos de carácter civil. 5.

En virtud de lo anterior, es indiscutible que el proceder de la autoridad acusada lesiona los derechos reclamados, en particular, los que atañen con YEISON ESTEBAN GÓMEZ ARBOLEDA, quien para la época del accidente que le causó importantes lesiones corporales y dio origen al mencionado proceso ordinario -5 de junio de 2001- contaba con 12 años de vida, y pese a que instauró la pertinente demanda el 5 de abril de 2002 (fls. 64 a 80), la última actuación del proceso, consistente en el ingreso del expediente al Despacho para sentencia de segundo grado, a cargo del Tribunal accionado, se produjo el 20 de enero de 2006, siendo aún menor de edad, todo lo cual impone brindar el amparo constitucional de rigor, haciendo una excepción a lo dispuesto en los artículos 124 y 404 del C. de P. C., con el fin de que cese la vulneración denunciada en el libelo incoativo de estas diligencias. 6.

Con fundamento en lo anteriormente esbozado, se concede la acción de tutela presentada y, por tanto, se ordena a la señora Magistrada GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ que dadas las particulares circunstancias mencionadas en el numeral anterior, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a registrar el proyecto de sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia dictada en el proceso ordinario impetrado contra TRANSPORTES CASTILLA S.A., OMAR ARTISTIZABAL y JORGE ELIECER VÉLEZ BENITEZ, para que en el lapso no superior a los cinco (5) días siguientes al vencimiento de aquel plazo convoque a la respectiva Sala de Decisión para que adopte la sentencia de rigor.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la solicitud de protección constitucional presentada por la señora LUZ EMILSE ARBOLEDA CORREA a través de la acción de tutela arriba referenciada, respecto de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. ORDENA, en consecuencia, a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín, que en el lapso improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia registre el proyecto de fallo correspondiente al proceso instaurado por la parte aquí accionante contra TRANSPORTES CASTILLA S.A., OMAR ARTISTIZABAL y JORGE ELIECER VÉLEZ BENITEZ y en el término no superior a los cinco (5) días siguientes al vencimiento de aquél convoque a la respectiva Sala de Decisión para que proceda a emitir la providencia de rigor que resuelva la segunda instancia de la señalada controversia judicial.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia T-1227 de 2001. � Corte Constitucional.

Sentencia T-577 de 1998. � Sobre esta usual excusa esgrimida por los funcionarios judiciales para pretender justificar la dilación a que se someten los procesos judiciales pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T-190-95, T-604 de 1995, T-502 de 1997, T-292 de 1999, T-1227 de 2001, T-201 y T-256 de 2004. � Sentencia C-301 de 1993. � Corte Constitucional.

Sentencia T-604 de 1995. � Corte Constitucional. Sentencia T-431 de 1992. � Cfr. artículo 44 de la Constitución Política. PAGE 11 A.S.R. Exp. 2010-00705-00