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T 1100102030002010-00704-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-00704-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Rosangela Velásquez Álvarez contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados Claudia Bermúdez Carvajal, Óscar Hernando Castro Rivera y Darío Ignacio Estrada Sanín.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo pretende la revocatoria del fallo de tutela de segunda instancia de 26 de agosto de 2009 proferido por el Tribunal accionado dentro del proceso de tutela promovido por Elías Castaño Cardona contra el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó – Antioquia y, como consecuencia, se ordene a dicha autoridad proferir una nueva sentencia confirmatoria de la de primer grado. 2.

Sustenta su petición en síntesis, así: El Tribunal amparó el derecho fundamental constitucional al debido proceso del ciudadano Elías Castaño Cardona y, por ello, invalidó en su integridad la sentencia de 21 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble que promovió contra el nombrado Castaño Cardona, a la vez que dejó sin efecto la parte final del numeral tercero en lo concerniente a los cánones de arrendamiento causados hasta el día de la entrega del inmueble arrendado, al igual que el inciso segundo de la parte resolutiva del auto de 4 de mayo de 2009 mediante el cual se dispuso la realización de la diligencia de entrega por parte del juzgado accionado y de toda la actuación posterior a éste, incluido el proveído de 26 de mayo de la citada anualidad que fijó fecha para tal efecto.

El mencionado fallo de tutela constituye vía de hecho porque desconoció: i) el artículo 58 de la Constitución Política; ii) el contenido del artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 2º de la Ley 794 de 2003; iii) el numeral 2 del parágrafo 5 del artículo 424 ibídem; y iv) los incisos finales de los artículos 665 y 666 del Código Civil.

Sostiene igualmente el accionante que el Tribunal confundió el contenido de un derecho personal, derivado de la celebración de un contrato de arrendamiento, con el derecho real derivado de un contrato de compraventa “que no pudo materializar la tradición, porque sin bien la escritura pública se registró en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, la entrega material no se podía efectuar, porque el bien era poseído (…)” por la demandante y, por tanto, Elías Castaño Cardona nunca se convirtió en dueño. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con el libelo introductorio y dispuso librar las comunicaciones correspondientes. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su actual o potencial vulneración, derivada de la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

Por su carácter subsidiario sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En línea de principio la petición de amparo no procede contra providencias judiciales, salvo que se esté en frente de un evento excepcional de pertinencia, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones judiciales, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Examinados los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, así como los elementos de juicio allegados a las presentes diligencias, se determina la improcedencia de este mecanismo constitucional, por cuanto está orientado a combatir el fallo proferido en otro proceso de idéntica naturaleza, caso en el cual no sería un nueva herramienta de la misma especie la llamada a controvertir las decisiones del juez constitucional primigenio, pues para ello el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos instrumentos procesales que deben interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, circunstancia por la que la discusión presentada en los mencionados términos termina en la causal de improcedencia prevista por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En el anterior sentido, la Corte ha destacado que “ el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ” (sentencia de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00), pues de permitirse reexaminar las decisiones adoptadas en el contorno constitucional, los debates se tornarían interminables, lo cual comportaría desconocimiento de los principios de seguridad y certeza jurídica, inherentes al Estado Social de Derecho, cuya preservación resulta esencial para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. De este modo la solicitud de amparo no puede abrirse paso, porque, como se dijo líneas atrás, la ahora accionante al haber sido noticiada del fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal acusado, dentro de la acción de tutela instaurada por Elías Castaño Cardona contra el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó, a cuyo trámite fue vinculada, bien pudo insistir en la revisión ante la Corte Constitucional.

Por lo demás, la protección solicitada desconoce el principio de la inmediatez connatural a la acción de tutela, desde luego que entre la providencia cuestionada -26 de agosto de 2009- y la presentación de la demanda genitora del presente trámite –5 de mayo de 2010-, transcurrieron más de ocho meses, lapso que no acompasa con los principios de necesidad y urgencia propios de esta acción pública, ni con la jurisprudencia reiterada de esta Sala de la Corte sobre el particular (Sentencia 2 de agosto de 2007, exp.

No. 2007-00188-01). 3. No prospera, por tanto, el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-00704-00