CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veinte de mayo de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de doce de mayo de dos mil diez) REF.: 11001-02-03-000-2010-00695-00 Se decide la acción de tutela promovida por la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a la sociedad Educadora Simón Bolívar S.A. y a los demás intervinientes en el proceso de regulación de canon de arrendamiento sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes ante la ley, a la no discriminación y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por el Tribunal accionado, al proferir la providencia de 27 de enero de 2010, en la cual disminuyó la cuantía fijada por concepto de agencias en derecho, decretada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, a favor de la gestora del amparo, en el proceso de regulación de canon de arrendamiento, que en su contra promovió la Sociedad Educadora Simón Bolívar.
En su opinión, las autoridades accionadas erraron al fijar por concepto de costas, cien millones de pesos ($100.000.000), en primera instancia y setenta y cinco millones seiscientos mil pesos, ($75.600.000), en segunda instancia, pues dichas cuantías no se compadecen con lo criterios establecidos en el artículo 393 del C.P.C. y el artículo 6º del Acuerdo 1887 del año 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, en orden a establecer la condena por ese concepto, conforme a la duración del trámite, la calidad de las partes y la gestión realizada por el apoderado del vencedor en juicio; en constrate, - dijo- la condena por dicha cuantía “desmedida y sobreestimada”, afectaría injustamente el patrimonio de la demandada, aquí accionante.
Adujo que las autoridades accionadas contravinieron el artículo 6º del Acuerdo en comento, pues el límite aplicable para agencias en derecho, en los procesos verbales, es el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones “reconocidas o negadas”, y en el proceso cuestionado se redujo el canon de arrendamiento de $60.142.502 a $30.000.000 mensuales, no obstante, el ad-quem estimó el valor del mentado canon durante seis (6) años, equivalente al período pactado en el contrato de arrendamiento, como base para fijar la condena en costas, todo ello, bajo el argumento que “la tasación de las costas, no puede realizarse sobre el beneficio obtenido por la parte sino con fundamento en la pretensión, la cual consistió en regular el canon de arrendamiento, convención para la cual se acordó una duración de 6 años”.
Criticó que los falladores de instancia, utilizaron un intrincado análisis de la demanda y las normas que regulan la fijación de las agencias en derecho, para llegar a la conclusión de que la base para liquidarlas, asciende a $ 2.160.000.000, sin advertir que el canon regulado en la sentencia y la sumatoria del mismo durante el plazo pactado de vigencia del contrato, excede el veinte por ciento del valor de las pretensiones, esto es, dicho porcentaje aplicado sobre un mes de canon de arrendamiento estimado en $30.000.000, arroja $6.000.000, por concepto de agencias en derecho, según se indicó por el interesado, en el escrito de objeciones a la liquidación costas.
En procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó que en sede constitucional, se revoquen las providencias censurada y en su lugar, se ordene a la autoridad accionada que fije un valor justo de las agencias en derecho, en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 393 del C.P.C. y el Acuerdo 1887 de 2003. 2.
El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, informó del trámite surtido en esa instancia y solicitó que se negara el amparo constitucional, con sustento en que la liquidación de agencias en derecho, se ajustó en la reglamentación vigente en torno a la tasación de costas. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que la providencia cuestionada se profirió con sustento en las reglas previstas para la tasación de agencias en derecho, en el Acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, de manera que la vulneración de los derechos fundamentales de la petente, es infundada, al tiempo que versa sobre la interpretación normativa efectuada por el juez de instancia, con apego a los principios de autonomía, desconcentración e independencia judicial; por ello, solicitó se negara la protección constitucional reclamada.
Los demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.
En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que la actuación acusada sea una mera apariencia de providencia que por arbitraria y absurda, resquebraje el ordenamiento jurídico. En este reducido escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales, el amparo impetrado es improcedente, habida consideración que el debate se contrae a un asunto de interpretación normativa respecto a la naturaleza, duración y calidad de la gestión adelantada por el apoderado judicial del demandado, conforme se exige en el artículo 393 numeral 3º del C.P.C, en orden a fijar la condena por agencias en derecho, a favor de la aquí accionante, todos ellos tenidos en cuenta por el ad quem (folios 6 a 10 cuaderno 3), pues la estimación de la cuantía de las pretensiones reconocidas, para el cálculo del porcentaje base de liquidación de las agencias en derecho, fijadas finalmente en el 3.5% del valor de un canon mensual multiplicado por la vigencia del contrato (6 años), obedece a la expresión del criterio del Tribunal accionado, emitido al amparo de los principios de independencia y autonomía que inspiran la función pública de administrar justicia Ahora bien, la determinación de agencias en derecho equivalentes a un porcentaje del 3.5% sobre la cuantía del canon de arrendamiento que se estableció en el proceso, $30.000.000, sumada durante seis años de vigencia del contrato, no luce absurda, teniendo en cuenta que la base para ese cálculo, es el valor total en que se redujo la mensualidad a favor de los demandantes, si se estima que la parte actora dijo haber cancelado por concepto de arrendamiento, a la fecha de la demanda $60.142.502 mensuales (folio 33 Cuaderno 1).
Entonces, no es arbitraria la condena por agencias en derecho en el porcentaje anotado (3.5%), en tanto, el artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, establece para el proceso verbal una tarifa de hasta el veinte por ciento (20%) sobre le valor reconocido o negado de las pretensiones, lo cual indica que al establecerse un máximo, el Juez queda plenamente facultado para hacer uso de la discrecionalidad que especialmente le otorga la ley (artículo 393 del C.P.C.) para fijar dentro de ese límite, el monto de las agencias en derecho, límite que en este caso no ha sido sobrepasado.
Así las cosas, al margen de que esta Sala pueda disentir de las apreciaciones del Tribunal accionado, la simple diferencia de opinión de los destinatarios de la decisión censurada e incluso de otros funcionarios judiciales, es insuficiente para considerar la existencia de una vía de hecho que permita una nueva revisión del asunto en sede constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Contra esta decisión procede la impugnación a instancia de los interesados. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 10 E.V.P. Exp 11001-02-03-000-2010-00695-00