CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 – 05 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-00694-00 Decídese la acción de tutela impetrada por INÉS DE JESÚS TORRES PÉREZ frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA; extensiva al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SAN JUAN DEL CESAR, GUAJIRA.
ANTECEDENTES 1. Afirma la señora Torres Pérez que el Tribunal accionado le quebrantó las garantías fundamentales consagradas en los artículos 13, 29, 121 y 230 de la Constitución Nacional, al dictar sentencia en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico que le impetró el señor Aroldo Arturo Ávila Brito. 2. En apoyo de lo así argüido expone la actora, que la demanda se fundamentó en la separación de hecho de los cónyuges por más de dos años, partiendo de diciembre de 2003, y su conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, quien por auto de 16 de octubre de 2008 la admitió a trámite; en oportunidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones alegando la inexistencia de la causal invocada en razón a que “ la primera separación de hecho de los cónyuges ocurrió el 6 de abril de 2006, cuando el demandante abandonó su hogar, existiendo una reconciliación el 10 de diciembre de 2008 … rompiéndose el reconcilio el día 15 de diciembre de 2008 cuando el actor … le propuso … que levantara el descuento del 26% de sus salarios y prestaciones sociales, porcentaje que fue acordado por concepto de alimento, y como la demandada no accedió a ello, el accionante abandonó el hogar ”.
Agrega, que el 12 de agosto de 2009 se decretó “ la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico ”, consecuencialmente, se declaró disuelta la sociedad conyugal, sin condena en alimentos para ninguna de las partes; inconforme apeló la providencia por ser violatoria del principio de congruencia, pues para el a quo la “ separación se produjo en el año 2006 ”, tiempo que no concordaba con lo aseverado por el señor Ávila Brito en libelo demandatorio; adicionalmente, porque no se analizó el material fotográfico que daba cuenta de su unión; y, finalmente, porque el funcionario se negó a escuchar a una testigo por no portar documento de identificación, cuando la presencia de sus padres de crianza –demandante y demandada- suplía tal exigencia. Acota, que el 24 de febrero pasado el Tribunal accionado confirmó la decisión fustigada, incurriendo con ese actuar en vía de hecho ya que declaró probada la causal alegada por el extremo activo no por lo dicho en la demanda sino por lo expuesto por ella en su contestación, concretamente, en “ que la separación se produjo el 16 de mayo de 2006 ”, pues para el ad quem “ de todos modos la causal se configura … sin que para efectos de la consonancia sea menester [que] el término o espacio de tiempo…deba contabilizarse estrictamente a partir de la data solicitada en el libelo …”; lo que significa -en opinión de la actora-, que el triunfo del señor Ávila se debió a “ hechos que no hacen parte de la causa petendi…sino de la contestación de la demanda que hizo mi apoderado ”, lo cual no constituye, de ninguna forma, una confesión simple “ sino de carácter calificada, sobre el hecho de que la separación de hecho de 2006, fue por culpa del demandante señor AROLDO ARTURO ÁVILA BRITO, y al declararla de esa manera, me perjudica, porque me deja sin la cuota alimentaria ”.
Añade la señora Torres Pérez, que los funcionarios no manifestaron si “ se declaraba probada o no ” la excepción de fondo propuesta, esto en consideración a que si se demostró que la separación no se produjo desde el año 2003, lo consecuente era revocar el fallo de primera instancia y condenar en costas al demandante. Por lo narrado en precedencia, pide que se le ordene a la agencia judicial adoptar las medidas tendientes a restablecer las garantías fundamentales quebrantadas. 2.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Conviene precisar, como en infinidad de ocasiones se ha hecho, que el amparo que convoca en este momento a la Sala no puede ser utilizado como tercera instancia, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos, por la simple inconformidad de las partes con la decisión adoptada por el juez natural. 2.
A pesar de ello, auscultado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el tema ahora expuesto y sometido, en su momento, a consideración de los funcionarios accionados, fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo de la actora son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
Así se infiere de lo dicho por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha quien, tras historiar los antecedentes del litigio y precisar que el juzgador debe resolver “ de manera consonante con los pedimentos de la demanda incoativa del litigio, y los del escrito de reconvención, si es el caso, y con los supuestos fácticos que sustentan una u otra, así como con las excepciones propuestas por las partes o que de oficio deba reconocer, tal como dispone el artículo 305 del estatuto procesal civil, precepto que, en últimas, impone al juez pronunciarse sobre todo lo que pretenden los litigantes y solamente sobre lo demandado, sin apartarse de los hechos traídos al debate ”; expuso que en el sub judice el demandante apuntalado en la causal 8ª del artículo 6º de la Ley 25 de 1992, pidió que se decretara el divorcio del matrimonio católico contraído con Inés de Jesús Torres Pérez, persona de la que se había separado en diciembre de 2003; sin embargo, la señora Torres Pérez informó, al contestar la demanda, que la separación se produjo por primera vez el 6 de abril de 2006, hecho que en interrogatorio de parte trasladó para el 16 de mayo de 2006, datas que armonizadas conllevaron al juzgador de primera instancia a encontrar “ probada la causal con lo confesado por la cónyuge demandada ”.
Para el cuerpo colegiado el anterior criterio no desemboca en incongruencia, pues contabilizar “ el plazo bienal a partir de la fecha que según la parte accionada tuvo ocurrencia la separación de hecho de los cónyuges, porque no encontró probada la data señalada en el libelo, no significa que tal determinación no se ajusta a los hechos invocados por el promotor del juicio, pues el hecho, que soporta la pretendida cesación de los efectos civiles del matrimonio católico es la causal de divorcio invocada en el libelo…sin que para efecto de consonancia sea menester que el término o espacio de tiempo contenido en el presentado numeral 8º deba contabilizarse estrictamente a partir de la data señalada en el libelo porque se trata de un hecho que debe ser probado en el curso del litigio ”.
Desde esa óptica –prosiguió-, si las pruebas adosadas por el extremo interesado “ no logran confirmar la fecha inicial de la separación de los cónyuges, ello no obsta para que el juzgador se pronuncie sobre el pretendido divorcio en el evento de que encuentre plenamente probada la causal enmarcada dentro de fechas diferentes a las vertidas en el libelo ”.
En cuanto a la presunta ausencia de valoración probatoria, dijo el ad quem que la excepción de inexistencia de la causal invocada se apuntaló en que el 10 de diciembre de 2008 los esposos se habían reconciliado tal y como daba cuenta la evidencia fotográfica obtenida el día del grado de su hija de crianza; no obstante y aunque es cierto que en uno de los retratos aparecen demandante y demandada juntos, ello no es suficiente para afirmar la presencia de actos de reconciliación, pues es lógico que si se profesa amor por una hija, se participe de un evento social como ese.
Finalmente y en lo que atañe al testimonio de Jessica Soto Luna –negado en primera instancia pero recepcionado por la Corporación accionada-, para el juzgador de segundo grado la declarante “ no fue precisa en cuanto al tiempo que permaneció el demandante en el hogar ”; adicionalmente, “ tal permanencia se debió a un interés del demandante para que la accionada ” retirara la demanda, “ generándose con ello un condicionamiento de esa presunta reconciliación, y sabido es, que ésta no puede estar sometida a ninguna clase de condición ”, de suerte que el plazo consagrado en la causal invocada no se interrumpió con la ocurrencia del hecho antes relatado, pues cuando éste acaeció “ ya había expirado el término de dos años contados desde mayo de 2006 …”.
El anterior compendio permite afirmar que, en efecto, los jueces denunciados en tutela realizaron un prudente examen del tema objeto de crítica, sin que sea motivo suficiente para acudir a la actual acción, el desacuerdo con el mismo. En corolario, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados, impiden la interferencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de esta jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango superior, cosa de difícil predicación en el asunto tratado. 3.
Sin más discernimientos se negará el amparo solicitado, no sin antes precisar que si en las sentencias no se dijo expresamente que fracasaba la excepción propuesta por la accionante, ello no logra vulnerar derechos fundamentales, pues de las consideraciones y de la parte resolutiva se desprende claramente el fracaso de ese medio de defensa.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por INÉS DE JESÚS TORRES PÉREZ frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA; extensiva al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SAN JUAN DEL CESAR, GUAJIRA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 J.A.A.P. Exp.: 2010-00694-00