CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-00692-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Rosalbina Maya Osorio contra el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los Magistrados Mabel Montealegre Varón, Maria Clara Rovira Díaz y Germán Torres, trámite al que fue citado Juan Evangelista Luna Luna.
ANTECEDENTES 1. La accionante quien pide el restablecimiento de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, salud, y alimentación, solicita que se revoque el auto de 28 de septiembre de 2009 emanado del Juzgado atacado, así como se ordene al demandado seguir consignando “religiosamente las cuotas alimentarias de $ 150.000, adeudadas desde el mes de marzo de 2010” (sic) (folio 11).
Aduce en síntesis, que en proceso de divorcio que ella instauró en contra de Juan Evangelista Luna Luna, se estableció como cuota de alimentos en su favor la suma de $150.000 mensuales, y en la liquidación de la sociedad conyugal seguida a continuación del anterior, “obrando de buena fe, recibí del Banco Agrario el día 26 de agosto de 2005, la suma de $1’667.304, por concepto de cuotas alimentarias” (folio 10) y el Juzgado en auto de 28 de septiembre de 2009 ordenó “la compensación de las sumas recibidas por la demandante como alimentos ordenando suspender las cuotas alimentarias de $150.000 hasta el mes de junio de 2010”, folio 10, lo que afecta sus derechos y “atropella sin compasión el art. 1527 del C. C. pues ésta se ha convertido en una obligación natural, en la que aún no existe sentencia la cual debe ordenarse en proceso ordinario separado cuando el demandado demuestre que me he apropiado indebidamente de ese dinero y que este le corresponde a él” (Subrayado en texto, folio 10).
Agrega que recurrió en reposición y apelación subsidiaria la referida decisión y el a quo la mantuvo el 13 de octubre de 2009, no concediendo la segunda, razón por la cual su apoderado judicial presentó queja la que negó el superior el 12 de febrero de 2010. 2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en auto de 15 de abril del año en curso (folios 25 a 27), se declaró sin competencia para conocer de la tutela en razón de haber conocido del trámite “al desatar el recurso de queja concedido contra la decisión que denegó el recurso de apelación del auto de 28 de septiembre de 2009, proferido dentro del proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal promovido por la aquí accionante y que conoce el juzgado 2° de familia de esta ciudad, que es en el que se predica la vulneración de los derechos fundamentales”, folio 25, y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación en los términos del Decreto 1382 de 2000. 3.
El Juzgado accionado solicitó denegar por improcedente el amparo propuesto, y para este efecto además de hacer llegar copia de las providencias solicitadas en esta instancia, folios 38 a 53, manifestó que una vez se percató por manifestación del señor Luna Luna que la aquí accionante había recibido “dineros que no le correspondían y que ella tenía pleno conocimiento”, folio 36, beneficiándose por anticipado de las cuotas alimentarias a las que quedó obligado el demandado, la requirió para que le reintegrara a éste la suma de $1’667.304, lo cual no aceptó la señora Maya Osorio.
Señaló que como Luna Luna se encontraba al día con el pago de los alimentos impuestos, procedió a “compensar” el valor recibido con el “pago de las cuotas desde el mes de agosto de 2009 hasta el mes de junio de 2010”, folio 36, por lo que a partir de julio de 2010 el obligado debe reanudar la cancelación de la misma “ya que la misma tutelante acepta que sí recibió la suma de dinero que ordenó compensar el Juzgado y si ella malgastó esos dineros, no es culpa del despacho ni del obligado, ya que probado está, que si fueron recibidos por la señora Rosalbina Maya Osorio” (folio 36).
Agregó que la demandante cobró en el Banco Agrario de Colombia la cantidad referida “aprovechando que contaba con una orden de pago permanente expedida por el Juzgado, circunstancia que fue aprovechada por la señora para su cobro y luego proseguir haciendo peticiones al juzgado, requiriendo al demandado para que le pagara las cuotas de alimentos atrasadas, ante lo cual el accionado, le demostró al Juzgado que efectivamente la señora Rosalbina Maya Osorio, le había cobrado la citada suma de dinero, que por ley le había correspondido dentro de la transacción de liquidación de sociedad conyugal por ellos suscrita.
En consecuencia, no es cierto que la señora Rosalbina Maya Osorio obró de buena fe al cobrar estos dineros, por cuanto ella tenía pleno conocimiento que no le correspondían” (sic) (folio 37). CONSIDERACIONES 1. La acusación que sirve de soporte a la solicitante para la queja constitucional que precede, tiene que ver con el hecho de que el Juzgado accionado al dictar el auto 28 de septiembre de 2009 le vulneró los derechos fundamentales que reclama, por lo que persigue, que éste se deje sin efecto y se ordene “al demandado seguir consignando religiosamente las cuotas alimentarias de $ 150.000, adeudadas desde el mes de marzo de 2010” (sic) (folio 11). 2.
Los documentos que fueron allegados a este trámite dan cuenta que: a. El 9 de marzo de 2005 fue admitida por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, la demanda de cesación de efectos civiles por divorcio instaurada por la señora Rosalbina Maya Osorio en contra de Juan Evangelista Luna Luna en la que se decretó el embargo y retención de los dineros que a nombre del demandado podrían encontrarse en las cuentas de los Bancos Caja Social de Ahorros, de Colombia y Granahorrar, consignando en depósito el primero de los nombrados establecimientos el 29 de junio de 2005 la suma de $1’667.304 por concepto de cesantías de Luna Luna; en la sentencia de 19 de abril de 2007 el demandado quedó obligado a suministrarle como cuota de alimentos a la señora Maya Osorio la suma de $150.000. b. Luego, en el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal, las partes en escrito que arrimaron el 8 de mayo de 2008, folios 55 y 56, llegaron a un acuerdo mediante el cual se convino la terminación del proceso por cuanto convinieron que la demandante conservaría para su exclusivo patrimonio la vivienda en la cual reside junto con los muebles y enseres y el señor Luna “ el valor de sus cesantías como empleado del SENA (…) dineros que se encuentran embargados por concepto de cesantías y en los Bancos de Colombia y Caja Social de Ahorros”, folio 55; razón por la cual el Juzgado lo aprobó en auto de 13 de mayo de 2008, folios 57 a 63, procediendo Luna Luna a solicitar la orden de pago por el título judicial referido, encontrando que éste había sido cobrado por Maya Osorio, circunstancia que lo llevó a requerir su restitución o en su defecto ordenar la respetiva compensación. Frente a lo anterior, la señora Maya Osorio reveló que el título se lo entregó el Banco Agrario “obrando de buena fe igual que ella”, folio 38, ya que allí cobraba las cuotas de alimentos, y que, no está en condiciones de devolverlo ya que lo invirtió en arreglos de la casa donde habita en compañía de su hijo. c. El Juzgado accionado en auto de 28 de septiembre de 2009 (folios 38 a 40), dispuso compensar las “cuotas alimentarias” a que estaba obligado el demandado desde los meses de agosto de 2009 hasta junio de 2010, para lo cual resolvió, “se compensan las cuotas de alimentos a que está obligado el señor Juan Evangelista Lula Luna a la señora Rosalbina Maya Osorio, a partir del mes de agosto de 2009, hasta el mes de junio de 2010.
A partir de Julio de 2010, el señor Luna Luna, continuará cancelando la cuota de $150.000, a la señora Rosalbina Maya Osorio. Lo anterior para cancelar la suma de $1’667.304 que cobró la señora Maya Osorio y que le pertenecían a Luna Luna” (folio 40), decisión que recurrió en reposición y apelación subsidiaria la demandante, folios 41 y 42, aduciendo por intermedio de apoderado que “mi poderdante recibió los dineros de buena fe, pues el título judicial que recibió, no reclamo, por valor de $1’667.304, se encontraba como cuotas alimentarias en el Banco Agrario de Colombia (…) además estos dineros tal y como puede usted observar en el expediente se recibieron mucho antes de realizarse la transacción que dio por terminado el proceso y no después, lo que legitima aún más los dineros recibidos por mi poderdante” (folio 41). d. El anterior proveído lo mantuvo el a quo el 13 de octubre de 2009, (folios 45 y 46), bajo el argumento de que tanto la demandante como su apoderado aceptan que ésta cobró la referida cantidad que le correspondía a Luna Luna conforme a la transacción celebrada entre las partes, la que además se recibió como si fuese una mesada de alimentos no obstante que ésta cantidad se relacionaba con el embargo de las cesantías que el demandado tenía en el Banco Caja Social de Ahorros, monto que en el acuerdo celebrado se pactó que correspondía al nombrado, y a la par no concedió la alzada por encontrar que el auto atacado no es de aquellos considerados apelables por el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. e. Impugnado el precedente en reposición y en subsidio queja, el Juzgado el 27 de octubre de 2009 no repuso y ordenó la expedición de copias (folios 49 y 50), considerando el superior el 12 de febrero del año en curso bien denegado el recurso (folios 2 a 7).
El fundamento del Tribunal para lo anterior fue el de que “esta Corporación encuentra ajustada a derecho la negativa del Juzgador de instancia en dar trámite a la alzada, pues la decisión de compensar la suma de $1’667.304 cobrada por la demandante y las cuotas a que estaba obligado a cancelar el demandado por concepto de alimentos entre los meses de agosto de 2009 y junio de 2010, no se encuentra referida en la norma procedimental como susceptible de apelación, lo que conduce inevitablemente, como a bien lo tuvo el a quo, a negar su concesión, amparado en el principio de le especificidad que abriga este mecanismo de contradicción” (folio 5). 3.
En relación con lo antes expuesto, encuentra la Sala que si bien los alimentos están llamados a satisfacer necesidades actuales del alimentario, por lo que en esta materia no es de recibo la compensación de los futuros de conformidad con el artículo 425 del Código Civil, en el presente asunto y en cuanto a la determinación del Juzgado accionado, en estricto sentido no puede hablarse de una “compensación” de obligaciones, por cuanto voluntaria o judicialmente la señora Rosalbina Maya Osorio no es deudora de Juan Evangelista Luna Luna y lo que observa la Sala es que al cobrar aquella una suma de dinero que correspondía a éste por acuerdo suscrito entre ellos en la liquidación de la sociedad conyugal, - bajo el argumento de que de buena fe la recibí “por concepto de cuotas alimentarias” como lo afirma en su escrito de tutela y lo ratificó su apoderado en los escritos entregados en el Juzgado -, aquí lo que operó fue el pago anticipado de las cuotas alimentarias a cargo de obligado. 4.
Puesto de presente lo anterior, el amparo suplicado deviene improcedente por cuanto se advierte por la Corte que en las providencias relacionadas precedentemente no se evidencia la vía de hecho que se les endilga, en tanto que la interpretación de los juzgadores accionados en principio no se mira irrazonable, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas decisiones. Debe recordarse que en principio, el Juez de tutela carece de competencia para irrumpir en el trámite de los procesos judiciales, pues enunciados de capital importancia como la eficacia, economía procesal y eficiencia de la administración de justicia, impiden trasladar al constitucional, la resolución de asuntos cuyo conocimiento ha sido asignado, legalmente y de antemano, a otros funcionarios jurisdiccionales.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 5. Sin necesidad de consideraciones adicionales, la protección debe rechazarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo impetrado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y citados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 Exp. 2010-00692-00