Micelio
T 1100102030002010-00688-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010). Ref. exp. 11001-02-03-000-2010-00688-00 Procede la Corte a resolver el amparo superior propuesto por MIRNA MORALES RINCÓN frente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, habiéndose hecho extensiva al Banco Granahorrar, hoy BBVA de Colombia S. A.

ANTECEDENTES Invoca la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que juzga vilipendiados, habida cuenta que, en el proceso ordinario promovido por ella contra el Banco Granahorrar, hoy BBVA de Colombia S. A., el cuerpo colegiado convocado el 19 de diciembre de 2009 (fol.80) dictó fallo mediante el cual respecto del pronunciado por el a-quo –juzgado cuarto civil del circuito de Ibagué- el 12 de noviembre de 2008 (fol.) revocó los numerales segundo y, en su lugar, dispuso “declarar probada la objeción por error grave, tal cual ha sido discernido, perdiendo el perito los honorarios causados tal cual lo indica el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil”, y el tercero para, en cambio, ”declarar próspera la pretensión referida a la revisión de la reliquidación del crédito obtenido en UPAC a UVR, con base en la cual se ordena a la demandada, Banco Granahorrar, Hoy BBVA, pagar a favor de la demandante las sumas cobradas en exceso a 31 de diciembre de 1999, al haber incurrido en inconsistencias al aplicar la ley 546 de 1999 así: por el crédito 35079 la suma $148.129.01; por el signado con el número 35080 el valor de $142.202.18 y por el 44408 la cuantía de $39.952.83, la cual deberá ser reintegrada a la deudora imputándola a la obligación o reembolsándola si este último se encontrara saldado”, modificó el 3º bis, en el sentido de “condenar en las costas del proceso a la actora en un 50% de lo liquidado” y, además, confirmó los restantes ordenamientos.

La vía de hecho que le atribuye a esos pronunciamiento la apoya en que apreció de manera equivocada el caudal probatorio incorporado al expediente, pues con varios de estos elementos –escritura públicas 3043 y 3044 de 11 de septiembre de 1996 de la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué y la liquidación de préstamo individual- demostró que los créditos otorgados -7018-00035070, 7018-00035080 y 7018-00044408- por la entidad bancaria demandada eran para adquisición de vivienda de interés social, que omitió hacer actuar el artículo 40 de la ley 546 de 1999, porque a los préstamos en mención no se les aplicó el alivio económico que legalmente le correspondían y, además, que respecto de los valores reconocidos olvidó aplicarles la indexación o actualización y la tasa de interés por uso arbitrario de recursos ajenos. RESPUESTA DEL ACCIONADO La auxiliar judicial del Tribunal remitió copia del fallo objeto de censura (fol.79).

CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional que tenga como propósito atacar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando esa decisiones no ostenten ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzcan con nitidez abusivas, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para acudir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no tiene operatividad, por su eminente naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Del estudio concienzudo a que fue sometida la sentencia objeto de cuestionamiento pronunciada por el Tribunal, de inmediato refulge lo improcedente de la protección superior invocada, ya que lejos está de constituir una vía de hecho, teniendo de presente que las argumentaciones allí vertidas fueron emitidas con apoyo en el ejercicio de la potestad y la libertad de que está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la Constitución Política). 3.

Ningún disparate observa la Corte en los juicios de valor inferidos por el cuerpo colegiado convocado al interpretar las disposiciones normativas que gobiernan la controversia sometida a su composición y en la apreciación del caudal probativo incorporado en el plenario, los que fueron plasmados en el fallo que desató la alzada -9 de diciembre de 2009- (fol.80), pues en ellos coligió que el pago que había realizado la entidad bancaria demandada de lo cobrado en exceso no satisfizo en su totalidad lo que debió haber abonado conforme a los lineamientos previstos en la ley 546 de 1999. 4.

Por consiguiente, si ningún dislate cometió el Tribunal acusado, bien puede inferirse que la mera desavenencia con esa resolución del juzgador de segunda instancia nunca puede tener la incidencia suficiente para hacer prosperar el mecanismo extraordinario de protección de los caros intereses previstos por la Constitución, por cuanto la intención del constituyente jamás fue instituirlo como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlo procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, lo disparatado no refulge, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se analizara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvió. 5.

Analizado el fallo censurado se aprecia que el conflicto de intereses sometido a solución fue estudiado bajo la hermenéutica de las normas sustanciales que lo gobiernan, así como de las disposiciones adjetivas que regulan las probanzas (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), porque los elementos de convicción fueron apreciados en conjunto, acorde a las reglas de la sana crítica y asignándole a cada uno el mérito que le merecía, para concluir que la entidad bancaria no reintegró a favor de la deudora el total del monto recaudado en exceso en el período comprendido entre la adquisición del crédito hasta que entró en vigencia la ley 546 de 1999, que las súplicas relativas al pago de intereses a la tasa máxima legal, la sanción por el cobro de intereses indebidos y la indexación en términos uvr debían desestimarse, porque “al crédito no se imputó tasa de interés por encima de las autorizadas para este tipo de créditos y…el crédito” estaba aún sin cancelarse; además, el examen que la autoridad convocada hizo de esos elementos persuasivos es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la cual tienen poder tal que se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional. 6.

Se impone, entonces, la improsperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la queja constitucional iniciada por MIRNA MORALES RINCÓN. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2010-00688-00