CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 26-05-2010 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 00683 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por el Conjunto Residencial Altos de Bartolomé frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, integrada por los magistrados César Evaristo León Vergara (Ponente), Homero Mora Insuasty y Carlos Alberto Romero Sánchez.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el representante legal de la copropiedad, a través de apoderado especial y mediante escrito presentado el 30 de abril de 2010, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo singular que instauró contra la Constructora Bolívar Cali S.A. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali tramitó la demanda ejecutiva por obligación de hacer contra la Constructora Bolívar Cali S.A., a fin de obtener el pago de perjuicios, en los términos del artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, por la no construcción de la torre “D” del Conjunto Residencial Altos de Bartolomé, conformada por 20 apartamentos y 22 garajes. 2.2.
Que mediante auto de 26 de febrero de 2009, dicho juzgado denegó el mandamiento de pago, tras considerar que la escritura pública arrimada como título ejecutivo no contiene una obligación con las características enunciadas en el artículo 488 del Estatuto Procesal Civil, decisión contra la que interpuso los recursos de reposición y apelación, de los cuales el primero fue negado y el segundo concedido por auto de 14 de mayo del mismo año. 2.3.
Que el tribunal accionado, mediante auto de 29 de octubre de 2009, notificado por estado de 3 de noviembre siguiente, confirmó la providencia impugnada, sobre la base de que “ los documentos que se aducen como fuente del recaudo, no traducen la existencia de un vínculo obligacional entre el demandante y el demandado ”, pues infirió que “ se trata de una obra donde el propietario y ejecutor es la sociedad Constructora Bolívar Cali S.A., a la que se le aprobó el proyecto inmobiliario ‘Conjunto Residencial Altos de Bartolomé’ y el reglamento de propiedad horizontal, pero, se reitera, no se advierte la existencia de un sujeto activo frente al cual se haya obligado la sociedad demandada ”. 2.4.
Que las razones esgrimidas por el tribunal acusado son equivocadas y arbitrarias, en la medida que el argumento de que no existe sujeto activo de la obligación, pretermite el régimen legal de propiedad horizontal regulado por las Leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 675 de 2001, que se caracteriza por la concurrencia de bienes particulares y comunes y la existencia de una persona jurídica constituida por todos los copropietarios, de modo que en el referido proceso ejecutivo el sujeto activo que echan de menos los jueces de instancia sí existe y es la unidad residencial ejecutante. 2.5.
Que el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 675 de 2001 prescribe que “ la propiedad sobre los bienes privados implica un derecho de copropiedad sobre los bienes comunes ”, de manera que si la constructora demandada vendió los apartamentos de su proyecto inmobiliario, sus adquirentes se convirtieron en copropietarios de los bienes comunes del conjunto, tanto de los construidos, como de aquellos no edificados en la torre “D”, toda vez que a esto último se obligó en el reglamento de propiedad horizontal y la licencia de construcción. 2.6.
Que la obligación de hacer se contrae a la construcción de los bienes comunes de la torre “D”, consistentes en cimientos, columnas, losas, escaleras de acceso, puntos fijos, fachadas y cubierta, lo cual pertenece a los propietarios de los apartamentos construidos y vendidos, en común y proindiviso, y que la constructora del proyecto se obligó a edificar, precisando que las prestaciones contenidas en la escritura pública que allegó como título ejecutivo, junto con la licencia de construcción, son bilaterales, pues ésta se comprometió a edificar los bienes comunales a favor de los condueños, quienes, por cierto, actúan a través de la persona jurídica creada por ley para administrar tales bienes. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se declare nulo el auto proferido el 29 de octubre de 2009 y, en su lugar, se dicte uno nuevo, en el cual se tenga en cuenta la normatividad que regula el régimen de propiedad horizontal. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. El magistrado ponente defendió la providencia atacada, aduciendo que los documentos allegados como soporte de la ejecución no demostraban la existencia de un vínculo obligacional entre el Conjunto Residencial Altos de Bartolomé y la Constructora Bolivar Cali S.A., circunstancia que lo motivó a confirmar el auto del inferior, por carencia de título ejecutivo. 2.
El Juez 1° Civil del Circuito de Cali, vinculado a este trámite constitucional, guardó silencio, al parecer, según informe del Secretario de ese despacho, por encontrarse en uso de licencia. 3. La Constructora Bolívar Cali S.A., por conducto de apoderado especial, se opuso a la petición de tutela, alegando, de un lado, que la providencia atacada hizo una interpretación razonable de la ley, en la medida que la escritura pública aportada como título ejecutivo no contiene una obligación exigible a cargo de la demandada; de otro, que la accionante no está ante la inminencia de un perjuicio irremediable y; por último, que la solicitud de amparo no cumplió el requisito de inmediatez, toda vez que fue radicada siete meses después. CONSIDERACIONES 1.
De manera generalizada ha aceptado la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela procede frente a las decisiones judiciales, solo sí representan una vía de hecho, es decir, si contrarían ostensiblemente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. Lo anterior, en consideración a que están amparadas por las presunciones de legalidad y de certeza, y a que no es admisible que el fallador de tutela se inmiscuya en la interpretación normativa o valoración probatoria que el juez natural realiza en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución le reconoce.
Análogamente, se ha acogido la regla, según la cual este instrumento judicial no puede erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para proteger los derechos fundamentales, a menos que éstos sean ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el caso bajo examen es improcedente el resguardo constitucional deprecado, toda vez que, de un lado, la providencia cuestionada no entraña la vía de hecho endilgada por el apoderado del conjunto residencial accionante y, de otro, que la acción de tutela no fue concebida ni puede erigirse en una instancia adicional para perpetuar controversias que fueron dirimidas por el cauce natural y ante los jueces competentes.
En efecto, examinados los razonamientos doctrinarios, normativos y probatorios esgrimidos por el tribunal encartado y una vez cotejados con los documentos allegados por la copropiedad demandante como título ejecutivo, se colige que no es patente y manifiesta la vía de hecho enrostrada a la providencia proferida el 29 de octubre de 2009, pues la conclusión a la que arribó, en el sentido de que la escritura pública arrimada no ostenta las condiciones de un título ejecutivo, por carecer de una obligación expresa, clara y exigible a favor del Conjunto Residencial Altos de Bartolomé, proveniente de la Constructora Bolívar Cali S.A. y que constituya plena prueba contra ésta, no se afincó en unos argumentos absurdos o antojadizos de la Sala Civil acusada, sino en un discernimiento intelectivo que cabe dentro de lo razonable.
Es bien sabido que la acción ejecutiva fue instituida por el legislador sólo para materializar obligaciones insatisfechas de dar, hacer y no hacer, cuya expresividad, claridad y exigibilidad no se discutan, pues en caso de que estás condiciones no se cumplan, es decir, que la prestación sea incierta e indeterminada, o que la obligación no conste en documento que provenga del deudor y no constituya plena prueba contra él, esta vía procesal se torna inviable, correspondiendo al pretenso acreedor, en ese orden, acudir al cauce previsto en la ley para dirimir la controversia.
Sin desconocer la naturaleza jurídica del edificio o conjunto de edificios que se somete al régimen de propiedad horizontal y la persona jurídica que surge con la inscripción en el registro inmobiliario de la escritura pública que la constituye, cuyo reglamento regula los derechos y obligaciones específicas de sus copropietarios, al igual que la identificación de los bienes de dominio particular y la determinación de los bienes comunes, entre otros aspectos, es innegable que las obligaciones contenidas en dicho instrumento público, para que sean susceptibles de ejecución, deben reunir las características enunciadas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si la parte acreedora acude a esta vía coactiva para que se le satisfaga una obligación de hacer, necesariamente debe acreditar no solo la titularidad sobre el derecho reclamado y el correlativo deber del sujeto obligado, sino que la prestación incumplida debe ser determinada y no esté sujeta a condición o plazo, vale decir, que sea expresa, clara y actualmente exigible.
De otra parte, la Corte no reavivará en este escenario breve, preferente y sumario la controversia suscitada en torno al carácter de título ejecutivo de la escritura pública que allegó la parte demandante, ahora accionante, en atención a que este mecanismo, dado su naturaleza subsidiaria, no es apto para perpetuar un debate que fue dirimido en las instancias correspondientes por el juez natural, pues desde el momento en que empezó a desbrozarse la jurisprudencia sobre los rasgos esenciales de la acción de tutela, se decantó que ésta no puede erigirse en una instancia adicional.
Por último, no es de recibo el argumento esgrimido por el apoderado de la Constructora Bolívar Cali S.A., según el cual la solicitud de amparo incumplió el requisito de inmediatez, pues verificados los antecedentes procesales se constató que el término transcurrido fue inferior a los seis meses que esta Corporación ha previsto como plazo máximo para interponerla, si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada, dictada el 29 de octubre de 2009, fue notificada por estado de 3 de noviembre de ese año, y el escrito de tutela fue radicado el 30 de abril de 2010.
En este orden de ideas, la Corte denegará la demanda de protección constitucional, por ser improcedente, y remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado el presente fallo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la solicitud de tutela incoada a través de apoderado especial por el Conjunto Residencial Altos de Bartolomé, por las razones expuestas en este proveído.
Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este proveído. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2010-00683-00