CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 26 – 05 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-00681-00 Decídese la tutela promovida por BANCOLOMBIA S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA; extensiva al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Acusa el gestor a la Corporación accionada de haberle quebrantado las garantías fundamentales consagradas en los artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional. 2.- Expone, en apoyo de lo así argüido, que mediante contrato de mutuo celebrado el 23 de febrero de 1998, Conavi –hoy Bancolombia- le otorgó un crédito al Instituto Tecnológico de Administración y Economía, ITAE, representado en 75.895.8877 UPAC, equivalente en ese momento a $900.000.000, obligación avalada por la Fundación Universitaria Manuela Beltrán. Agrega, que el instituto incurrió en mora el 23 de agosto de 2005, data para la que adeudaba 9.950.955.8425 UVR, razón por la que el 6 de marzo de 2006 formuló en su contra y de la fundación referida, demanda ejecutiva hipotecaria por la cifra mencionada que en pesos correspondía a $1.532.947.840.95, más los respectivos intereses y las primas de seguros cubiertas por el banco.
El asunto fue asignado al Juzgado Noveno Civil del Circuito, quien aunque dictó fallo acogiendo sus pretensiones lo requirió para que efectuara “ la conversión de la obligación, determinando el saldo exacto adeudado a 19 abril de 2004 en pesos …”; inconformes ambas partes impugnaron la providencia, la demandante porque la redenominación “ en UVR, de conformidad con la Ley 546 de 1999 artículo 38, era un imperativo para todos los créditos otorgados en UPAC ”.
La Sala Civil del Tribunal accionado confirmó la sentencia, precisando que “ el crédito no puede ser redenominado en U.V.R. sino que debe ser convertido en pesos a partir del 23 de diciembre de 1999 fecha hasta la cual rigió el sistema UPAC …”. Disiente el gestor de lo decidido, porque lo celebrado entre Conavi e ITAE fue un contrato de mutuo comercial pactado en UPAC, sujetándose, por ello mismo, a los preceptos legales pertinentes, sin que existiera “ normatividad alguna que prohibiera la existencia de este tipo de unidades de pago para créditos de libre inversión; configurándose el contrato de mutuo o préstamo de consumo de acuerdo a los artículos 2221 y siguientes del Código Civil …”; en ese orden, la entidad “ transfirió la cantidad de unidades de poder adquisitivo a la Sociedad ITAE, con la pretensión que este último quedaba obligado (sic) a de volver el bien equivalente en el mismo género y calidad, es decir, la misma cantidad de unidades de pago ”.
Agrega, que de acuerdo a los Decretos 1730 de 1991 y 663 de 1993 y al Estatuto Orgánico Financiero el tan mencionado UPAC tenía como fin fomentar el “ ahorro de la construcción y la adquisición de bienes inmuebles ”, de donde se coligue, sin temor a equívocos, “ que la unidad de pago podría utilizarse de manera libre y voluntaria por las entidades financieras para créditos de libre inversión que tuvieran como propósito la adquisición de bienes inmuebles y/o construcción de los mismos …”; desde esa perspectiva, el préstamo de libre inversión objeto de cobro “ fue completamente legal y jurídico, puesto que estaba dirigido al objetivo central por el cual se había creado la unidad de pago en el sistema financiero ”, esto es, la obtención de un inmueble.
Ahora, -afirma el accionante-, la caída del UPAC originó la expedición de la Ley 546 de 1999, plexo legal que no consagra prohibición alguna relacionada con el uso de “ la unidad de pago denominada UVR frente a créditos diferentes a vivienda …”. Por lo narrado en precedencia, pide, dada la evidente vulneración de las garantías fundamentales invocadas, que se declare nulo el fallo de segundo grado para que, en su lugar, se dicte otro ajustado a derecho. 3.- Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1.- Lo primero que ha de decirse es que el amparo constitucional que ocupa la atención de la Corte, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los jueces. 2.- Con todo, auscultadas las evidencias adosadas a este expediente, se establece que el litigio sometido a consideración del cuerpo colegiado tutelado fue examinado razonablemente, circunstancia que disipa la idea de estar frente a un actuar puramente caprichoso, toda vez que la decisión que generó el inconformismo de la parte actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
En realidad no resulta descabellada la tarea realizada por el superior al decir, en síntesis, que al caso no le era aplicable la Ley 546 de 1999 “ por cuanto la misma fue expedida para entidades financieras que contrataron bajo el sistema UPAC, pero para la adquisición de vivienda ”, sin que esa fuera la destinación del préstamo ejecutado.
En resumen, “ si la obligación no fue para adquisición de vivienda, como lo acepta la entidad ejecutante en el escrito subsanatorio de la demanda y el crédito no fue objeto de reliquidación alguna sino uno de libre inversión, mal puede predicar que se le aplique de manera parcial la ley, es decir, para redenominar el crédito en UVR sí, pero para el alivio no ”; desde esa óptica, es claro que el préstamo “ no puede ser redenominado en U.V.R. sino que debe ser convertido en pesos a partir del 23 de diciembre de 1999 fecha hasta la cual rigió el sistema UPAC …”.
Del marco jurídico y fáctico expuesto en precedencia, se infiere que las directrices adoptadas por el accionado lucen razonables, circunstancia que conduce, sin más discernimientos, a negar el amparo deprecado. 3.- En adición a lo anterior, importa precisar que si bien es cierto el artículo 38 de la Ley 546 de 1999, informa que “ Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley, todas las obligaciones expresadas en UPAC se expresarán en UVR.
Vencido este término sin que se hayan modificado los documentos en que consten tales obligaciones, éstas se entenderán expresadas en UVR, por ministerio de la presente ley ”, norma de la que el actor colige que el legislador dispuso “ que todas y cada una de las obligaciones financieras, sin realizar ninguna clase de diferenciación entre obligaciones de créditos de vivienda, de construcción, y/o de adquisición de inmueble que hayan sido acordadas en UPAC, deberán ser denominadas en UVR”, no lo es menos que, el artículo 1º de la misma ley señala que el ámbito de aplicación de dicha normatividad es el “ sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo ”. 4.- Frente al tópico referido, es importante resaltar que esta Sala en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el campo de aplicación del compendio normativo aludido.
Respecto a ello y al decidir una acción similar a la actual dijo que “ de entrada se descarta que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario de CISA contra el accionante y Blanca Lidia Grijalba Benavides haya existido vía de hecho, porque el crédito cuya solución se pretendía con el precitado trámite judicial no tiene por objeto la financiación de vivienda sino que es de libre inversión, esto es, comercial, luego no le es aplicable la Ley 546 de 1999 aun cuando haya sido pactado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC’s ” –expediente 2006-01245-00 de 31 de 2006-. 5.- Sin más discernimientos, se negará el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por BANCOLOMBIA S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA; extensiva al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA