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T 1100102030002010-00680-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 12 – 05 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-00680-00 Decídese la tutela promovida por EDUARDO MAHECHA GÓMEZ y FRANCISCO A.G. DELGADO LUNA frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Acusan los promotores de la acción a los funcionarios judiciales referidos de haberles quebrantado los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, en el trámite del ejecutivo hipotecario que se les sigue. 2.- Afirman, en puntal de lo así argüido, que el juicio ejecutivo se decidió “ omitiendo los elementos probatorios allegados por la parte demandada, los elementos probatorios que constan en el contrato y la ley que estos instrumentos invocan …”.

Agregan, que demostraron que el banco demandante no acogió las normas que regulaban el Upac; y que “ en uso, abuso e irresponsabilidad de tal usurpación de funciones y de la posición dominante, llevó la totalidad del desarrollo del contrato…a un extremo tan irresponsable, que solo cabe señalar que tales conductas convirtieron la totalidad del contrato y por ende el proceso en una condición puramente potestativa y SUSPENSIVA, que anuló no uno sino todos los derechos del condenado …” (negrilla original).

Aseguran, que la entidad afirmó al interior del trámite judicial que “ el crédito que se financia a un constructor excluye de los costos del proyecto el valor del lote y los costos financieros ”, en otras palabras, que no reconoce “ COSTOS FINANCIEROS EN EL AVANCE DE LA OBRA ”; sin embargo, “ al calcular el 100% de dicho avance … divide por la partida total ” e incluye dichos gastos, circunstancia que en últimas los condujo a perder su vivienda, suerte que cobijó a doce familias más que se quedaron sin patrimonio.

Para los señores Mahecha Gómez y Delgado Luna las sentencias emitidas son prueba del “ abuso irresponsable de la posición dominante …” de la parte ejecutante pues ellas además de autorizarla a cobrar en Upac y a pagar “ pesitos ” avalan, su “ extralimitación de funciones en cuanto a operaciones autorizadas al actor y por ende el dolo que surge cuando aceptó la solicitud de crédito para VIVIENDA al condenado, y por ende en todo el contrato ”.

Finalmente aducen, que dar por cierto lo dicho por el ejecutante no es “ más que la confirmación de la usurpación de las leyes, normas y decretos que rigen a las entidades que captan dineros públicos y las leyes contenidas en la hipoteca y las protocolizadas en ésta …”; no otra cosa se colige al pasar por alto que los intereses cobrados superaban el límite de usura.

A la luz de lo narrado, piden, entre otras cosas, que se declare que las decisiones cuestionadas se hallan viciadas “ por el fraude en los testimonios procesales del actor …” (el subrayado hace parte del texto). 3.- Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.- Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los jueces. 2.- Con todo, auscultadas las evidencias allegadas a este expediente, se establece que el litigio sometido a consideración de las autoridades judiciales fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, toda vez que las decisiones que generaron el inconformismo de la parte actora son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Para ello es suficiente otear el fallo de segundo grado, para colegir que en verdad no resulta contraevidente el laborío del superior quien, luego de establecer la existencia de los títulos valores objeto de cobro, trece en total, los cuales cumplían las exigencias consagradas en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, para ser reputados como tal, afirmó “ que los presupuestos para exigir el cobro coercitivo de la obligación se hallaban presentes …” correspondiendo a la parte ejecutada probar, cosa que no hizo, “en tanto que pretendió desconocer la existencia del mutuo, como contrato subyacente de las obligaciones cambiarias que aquí se ejecutan, para enfilarlo en la alzada como uno de apertura de crédito, olvidando que justamente desde la aprobación del crédito, lo cual aceptaron los deudores, el Banco expresamente excluyó que el contrato fuera de esa índole, como así aparece en el numeral 12 de la comunicación de mayo 10 de 1996 …”; tampoco demostró que el mencionado contrato de mutuo hubiese carecido de elemento alguno que afectara su existencia o validez, suerte que cobijó a los intereses presumiblemente cobrados en exceso, pues lo cierto es que dicho tópico se presentó huérfano de prueba.

Para la agencia judicial, aunque el extremo ejecutado “ aportó el valor de la unidad de poder adquisitivo constante para los tiempos que mencionó, así como la tasa de interés certificada por la Superintendencia Bancaria por ese mismo lapso, también lo es que de ellos no se deriva, ni se puede inferir la tasa que efectivamente cobró el Banco por intereses remuneratorios, lo que debió probarse mediante un concepto que analizara la operación financiera, en tanto que su determinación no se limita a una simple sumatoria del interés efectivo pactado y el valor del Upac …”; aunado a ello, los instrumentos cobrados no informan “ que la tasa convenida fuera superior a la frontera legal ”.

Para finalizar, dijo la Corporación que el caso no se regía por la Ley 546 de 1999 debido a que se trataba “ de un crédito para constructor, para el cual no se concedieron los beneficios por el legislador ” pues ellos aplicaban, de acuerdo a jurisprudencia constitucional, a “ deudores de créditos para vivienda a largo plazo ”. Desde la óptica reseñada en precedencia, surge sin esfuerzo que el asunto fue examinado razonablemente por parte de los estrados judiciales accionados, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso producto de su mera voluntad.

En efecto, se observa que se realizó un análisis sensato de la situación tanto fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.- Sin más discernimientos, se negará el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por EDUARDO MAHECHA GÓMEZ y FRANCISCO A.G. DELGADO LUNA frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Devuélvase el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-00680-00