CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-00667-00 Decide la Corte lo concerniente a la acción de tutela instaurada por el señor Hernando Navarro Rodríguez en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Manuel José Pardo Caro, Ana Lucía Pulgarín Delgado y Ariel Salazar Ramírez, trámite al que fueron citados el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, el Banco AV Villas S.A. y Refinancia S.A.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e “igualdad ante la Ley de vivienda Nro 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 que gobierna su ejecutabilidad”, (sic) folio 5, pide el interesado que se deje sin efecto la sentencia de 16 de diciembre de 2009 para que en su lugar se profiera una nueva “respetuosa con el contenido constitucional de los derechos vulnerados” (folio 5).
Aduce que mediante escrito de 29 de marzo de 2005 el Banco AV Villas S.A. instauró en su contra demanda ejecutiva de la que conoció el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, pretendiendo el recaudo de la obligación N° 43827 que adquirió el 3 de marzo de 1994 a la tasa del 15% y fue reestructurada el 14 de septiembre de 2001 “sin cumplir con el régimen de transición prevenido en los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999 bajo la regla establecida en el precedente constitucional a que remite el numeral 21 de la parte resolutiva de la sentencia C-955/00” (folio 1°); notificado formuló objeciones a la reliquidación presentada por la actora, propuso excepciones previas y de mérito, a la par que exigió la protección de su derecho a la vivienda y al debido proceso, “solicitando al Juez de manera precisa y clara, ordenar a la actora acatar la sentencia C-955 de 2000 como lo ordena el artículo 243 de la Constitución” (folio 1°).
Agrega que el a quo omitió examinar lo dispuesto en el numeral 21 de la parte resolutiva de la sentencia C-955 de 2000 que con efectos erga omnes y con carácter de cosa juzgada constitucional declaró exequibles los artículos 38 y 39 de la ley 546 de 1999 “siempre y cuando las reliquidaciones acaten con exactitud las sentencias C-700 y C-747 de 1999”, folio 2, y, en el fallo de 31 de julio de 2008 declaró imprósperas las defensas tras considerar que “al efectuar la conversión a Uvr para devolver los puntos de DTF incluidos en el calculo de la Upac, la actora dio cumplimiento a las sentencias de la Corte Constitucional y a la Ley 546 de 1999”, folio 2, razón por la que apeló la decisión y el superior la confirmó incurriendo en vía de hecho “porque de manera arbitraria le concede a la reestructuración de los créditos de vivienda los efectos de la novación que la ley expresamente prohíbe” (folio 4), y “estos efectos de la novación que el Tribunal le concede a la última reestructuración del crédito (14 de noviembre de 2001) sirvieron para soslayar el precedente constitucional establecido en la sentencia C-955 de 2000 como condición de exequibilidad de los artículos 38 y 39 de la ley 546 de 1999”, folio 4, amen de que sirvió para desechar la prueba pericial que demostraba lo contrario.
CONSIDERACIONES 1. Los documentos anexos a este trámite permiten a la Corte determinar que el 3 de marzo de 1994 el Banco AV Villas S.A. desembolsó al accionante la suma de $40’000.000 equivalentes a 7.295,9150 Upacs, que se convirtieron en Uvr por ministerio de la Ley; el crédito fue objeto de reliquidación por valor de $ 15’186.937 que se imputó a capital, posteriormente el 14 de septiembre de 2001, el deudor refinanció la obligación por valor de 756.859,6939 Uvr equivalentes para la fecha a $91’082.086, suscribiendo el pagaré N° 43827, que constituye la base de la acción ejecutiva que de aquí se trata.
La demanda fue presentada el 31 de marzo de 2005 y el 6 de abril siguiente el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá profirió la orden de pago, folio 24, de la que se notificó al ejecutado quien contestó y propuso las excepciones de mérito que denominó “cobro de lo no debido”, “regulación o pérdida de intereses”, “pago parcial” y “compensación”, folios 25 a 34, fundadas, esencialmente, en que “el demandante no acreditaba haber abonado al crédito lo cobrado en exceso por capitalización de interés de acuerdo a una reliquidación idónea del crédito, es decir, atendiendo la Ley 546 de 1999 y las sentencias C-700, C-747 de 1999 y C-915 de 2000” (folio 96); decretadas las pruebas y adelantado el trámite, se dictó sentencia el 31 de julio de año 2008 en la que declaró imprósperas las defensas y ordenó seguir adelante la ejecución, folios 77 a 84, decisión que en apelación confirmó el Tribunal el 16 de diciembre de 2009 (folios 93 a 103).
Los fundamentos para la providencia adoptada por el Tribunal fueron, básicamente los de que: “visto el pagaré presentado como base de la ejecución se observa que, ciertamente, cumple todos los requisitos legales (art. 619,621, 706 C. de Co), pues de su tenor se extrae que se otorgó a favor del Banco ejecutante por 756.859.6939 UVR a pagar en 90 cuotas mensuales a partir del 3 de octubre de 2001 y el demandado lo suscribió el 14 de septiembre de 2001, esto es, cuando ya regía la Ley 546 de 1999. ‘El ejecutado, de otra parte, no demostró, como le correspondía, que a la obligación presentada como base de la ejecución - pagaré 43827- hubiera efectuado abonos distintos a las cuotas que, se infiere de la demanda, realizó y que correspondían a las cuotas vencidas entre el 3 de octubre de 2001 y el 3 de agosto de 2004, pues no pagó la que venció el 3 de septiembre de 2004, según se afirma en la demanda, afirmación que no se desvirtuó mediante medio probatorio alguno. ‘Ahora bien; la Ley 546 de 1999 consagró un régimen de transición para efectos de redenominar los créditos que con anterioridad se habían otorgado en UPAC y a largo plazo para la adquisición de vivienda, -arts. 38 y 39- régimen que obedeció a la inexequibilidad de la UPAC y las normas que posibilitaban la capitalización de intereses en esa clase de créditos.
En esas normas transitorias también se posibilitaba a las entidades acreedoras y a los deudores reestructurar esas obligaciones y por esa vía novarlas. En el presente caso, de acuerdo a lo expuesto en la demanda y alegado por el ejecutado, lo que sucedió es que hubo acuerdo para reestructurar la obligación anterior, esto es, la surgida con el crédito otorgado al demandado en 1994 en UPAC y a largo plazo para adquirir vivienda.
Para alcanzar ese acuerdo novatorio (art. 1687 C. C.), ciertamente se convino en crear el pagaré presentado como base de la ejecución por lo que, entonces, lógicamente ha de inferirse que al momento de la novación ya se había dado cumplimiento a la conversión y reliquidación del crédito otorgado en UPAC y también efectuado el abono del alivio resultante de una reliquidación la cual también, ha de inferirse, la realizó el acreedor aplicando las normas expedidas para ese efecto.
Es que, lógico es también inferir, si ello no hubiere ocurrido la reestructuración -novación- muy posiblemente no hubiere sido convenida. (…) ‘insístase, si las partes convinieron la novación, tal acuerdo partió, en principio, de haberse dado cumplimiento cabal a la Ley 546 de 1999, pues de no haber sido así entonces simplemente el deudor y aquí ejecutado no hubiera suscrito el pagaré presentado como base de la ejecución y el actor, en cambio, había presentado el suscrito en el año de 1994 en UPAC si, desde luego, el ejecutado hubiere incumplido el pago en la forma allí estipulada” (negrilla fuera de texto, folios 101 y 102) 2.
Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. En el anterior orden de ideas, es claro que el amparo constitucional propuesto debe ser negado y así lo declarará la Sala. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, el proceso remitido en calidad de préstamo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00667-00