Micelio
T 1100102030002010-00666-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 – 05 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-00666-00 Decídese la acción de tutela impetrada por CLAUDIA VANEGAS ANTO y JULIA EMMA ARIAS VANEGAS contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN; extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aducen las mencionadas señoras que el funcionario judicial accionado les quebrantó el debido proceso en el trámite del juicio ejecutivo hipotecario que se les adelanta. 2. Apoyan lo así argüido en la situación fáctica que, en lo toral, se expone a continuación: El señor Jorge Eduardo Balcázar López formuló demanda ejecutiva hipotecaria en su contra y de Emilia Anto Escobar, libelo en el que se dijo que la dirección de notificación del extremo pasivo era la carrera 3 No. 2-20, lugar donde ellas no habitaban; el asunto correspondió al Juez Tercero Civil del Circuito de Popayán quien libró el mandamiento de pago requerido y decretó el embargo de los bienes entregados en garantía; dada la constancia expedida por un empleado del despacho en el sentido que “ el inmueble ubicado en la carrera 3 No. 2-20 estaba desocupado” las notificaron por aviso y, luego de emplazadas, les nombraron curador ad litem para que las representara, labor que el auxiliar no cumplió “ permitiendo que a sus prohijadas se les violara el derecho al debido proceso y a la defensa técnica ”.

El 25 de mayo de 2003 falleció Emilia Anto, procediéndose a emplazar a sus herederos, pues el ejecutante afirmó desconocer su lugar ubicación. Así las cosas, el 29 de noviembre de 2004 se dictó sentencia adversa a sus intereses, providencia confirmada por el superior. Aseguran las actoras, que la parte demandante pasó por alto lo consagrado en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil que informa “ que las normas respecto de la citación del demandado al juicio son de interpretación restrictiva porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin cuya garantía no es dable adelantar eficazmente el proceso ”.

Ante tales irregularidades, acuden a la presente acción para que por su intermedio, se le ordene al funcionario judicial tutelado “ renovar ” el trámite judicial historiado a partir de la notificación del mandamiento de pago. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo al informe rendido por el despacho judicial, el asunto se ha adelantado, contrario a lo dicho por las accionantes, conforme a las normas que lo regulan, en consecuencia, las notificaciones “ se realizaron todas con sujeción a lo solicitado por la parte actora conforme a sus manifestaciones y atemperadas a las normas procesales, quienes por sí, en caso de la doctora claudia VANEGAS ANTO, o por medio de representante judicial, en el caso de las otras dos y los herederos indeterminados de la fallecida que estuvieron válidamente representadas por curadores ad Litem …” Según la misma autoridad, las actoras enteradas “ de la existencia del proceso y el estado del mismo, sólo ahora cuando se tenía programado el remate de los bienes comprometidos en el proceso … acuden a la vía exceptiva y constitucional de la tutela alegando hechos que debieron y pueden aún ventilarse al interior del proceso…por cuanto no ha terminado por pago total ni por otra causa ”. 2.

Los antecedes historiados permiten colegir que el tema relacionado con la presunta irregularidad en la notificación del mandamiento de pago no ha sido debatido al interior de la actuación a pesar de que las actoras ya la conocen, inactividad procesal que imposibilita que el amparo deprecado logre abrirse paso, en razón a que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, y no lo haya ejercido habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el curso de los juicios se deben dilucidar en su propio escenario, que no es otro diferente que al interior de aquellos, pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

No es necesario entrar en más disquisiciones para desembocar en la negativa del amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por CLAUDIA VANEGAS ANTO y JULIA EMMA ARIAS VANEGAS contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN; extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-00666-00