Micelio
T 1100102030002010-00656-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-00656-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Clara Inés Pedraza de León contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la promotora del amparo solicita revocar la providencia de 11 de mayo de 2009 decisoria del recurso de revisión instaurado por Álvaro Ramiro León frente a la sentencia de 5 de mayo de 2006 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que adelantó en contra del nombrado señor, y “dejar sin efectos toda actuación posterior (…)”. 2.

Como fundamentos de sus peticiones la accionante expone que el Tribunal accionado al revocar una sentencia que se hallaba en firme, incurrió en vía de hecho, porque no se examinó en su integridad el proceso en cuestión, “desconociendo que no es necesario la notificación personal cuando la adición de los bienes se hace a continuación” del mismo proceso, pues la ley no exige dicha notificación. Relata que el proceso adelantado en contra de Ramiro de León Pinto fue rituado en debida forma, donde pudo utilizar todos los recursos. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, requirió para su examen el expediente contentivo del proceso origen de la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal accionado, por intermedio de uno de sus magistrados, en referencia a la presente acción constitucional, informó que del sistema de gestión judicial se advierte que la sentencia cuestionada por vía de tutela, fue emitida el 11 de mayo de 2009, circunstancia que no armoniza con el principio de inmediatez inherente a este tipo de acciones.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a toda vulneración o amenaza que los afecte por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados. 2.

Acorde con el anterior postulado y examinados los fundamentos de la queja constitucional así como los elementos de juicio allegados al expediente, para la Sala es claro en el sub lite la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que entre la sentencia objeto de cuestionamiento -11 de mayo de 2009- y la formulación de la solicitud de amparo –20 de abril de 2010-, transcurrió cerca de un año, lo cual devela la notoria tardanza de la interesada en procurar la protección de los derechos reclamados y se traduce en la falta del requisito de la inmediatez consustancial a su ejercicio.

A este respecto la jurisprudencia constitucional ha sido constante en señalar que la persona afectada en sus garantías esenciales debe activar esta vía excepcional, tan pronto ocurra el acto o la omisión generatriz de la supuesta trasgresión o amenaza, pues la demora en acudir a ella pone en entredicho la urgencia del reclamo e impide escrutar por esta vía las decisiones y actuaciones materia de censura.

En pretérita ocasión esta Sala de la Corte, a propósito del mencionado requisito, señaló: “ Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública’.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). De manera que en el presente asunto la pretensión de la tutelante encaminada a revocar la sentencia decisoria del recurso de revisión no está llamada a prosperar, como tampoco lo es aquella que busca dejar sin efectos la actuación posterior que depende de tal providencia, en virtud de lo expuesto líneas atrás en torno al requisito de la inmediatez, cuya finalidad, en tratándose de decisiones y actuaciones judiciales, radica en brindar seguridad y certeza jurídica; tanto más si se toma en consideración que la interesada no alegó ni mucho menos demostró motivo alguno que justifique la demora en acudir al juez constitucional. 3.

Baste lo anterior, para denegar el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-00656-00