República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp. 1001-02-03-000-2010-00654-00 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintiocho de mayo de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de veintiséis de mayo de dos mil diez) REF.: 11001-02-03-000-2010-00654-00 Se decide la acción de tutela presentada por Cesar Enrique Duque Toro, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Civil de Santa Rosa de Cabal; trámite al cual se vinculó a Luz Dary Toro Ospina, a los herederos de Julio Cesar Duque Cardona, María Adiela, José Alirio, Marina y Samuel Duque Toro;
María Mercedes, María Joany, María Adriana, Julio César y José Edier Duque Galvis, y a los demás intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la pronta y cumplidaadministración de justicia, los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al desconocer que la señora Luz Dary Toro Ospina, demandante en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, promovido en contra del actor y de sus hermanos (herederos del señor Julio César Duque Cardona), era de estado civil casada, con sociedad conyugal vigente, lo cual excluía la declaración judicial por ella pretendida.
Adujo que en primera instancia la declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre Luz Dary Toro Ospina y Julio César Duque Cardona (q.e.p.d), se abrió paso, en tanto, la parte pasiva sólo pudo arrimar la prueba del matrimonio de la demandante, durante el trámite de la segunda instancia, no obstante, el Tribunal accionado debió revocar la sentencia y en su lugar denegar las pretensiones, En su opinión, el ad-quem erró al declarar la existencia de la unión marital de hecho, en tanto, reconoció que la demandante "es casada, la cita a un interrogatorio y no se presenta, en el transcurso del proceso manifiesta bajo la gravedad del juramento que es soltera y sencillamente el magistrado la premia por sus mentiras reconociéndole lo que ( ) no tenía derecho"; al tiempo que, condenó en costas, en el cincuenta por ciento (50%) a la parte pasiva, lo cual —dijo-, afecta injustamente la capacidad económica de los herederos, actualmente en precaria condición, al punto que fue necesario solicitar "amparo por pobreza,' pedimento al que se accedió en el auto admisorio de la demanda de tutela.
En procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó que en sede constitucional, se revoque la providencia cuestionada y en su lugar, se ordene al Tribunal accionado que desate nuevamente el recurso de apelación interpuesto por el actor y demás herederos del señor Julio César Duque Cardona, contra la sentencia de 1° de abril de 2009, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, con apego a la realidad probatoria y en tal virtud, se revoque la condena en costas impuesta a los demandados.
El Tribunal accionado informó que contra la providencia cuestionada no se interpuso el recurso de casación; los demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.
La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5° transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acciónde tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 10 de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como últimatabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si "encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario - la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararla sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva".
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que la actuación acusada sea una mera apariencia de providencia que por arbitraria y absurda, resquebraje el ordenamiento jurídico. En este reducido escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales, ef amparo impetrado es improcedente habida consideración que a diferencia de lo sostenido por el petente, el Tribunal accionado se fincó en los testimonios recaudados y valoró la partida eclesiástica de matrimonio de la demandante, para concluir que hubo una unión marital de hecho entre la señora Luz Dary Toro y Julio César Duque Cardona, en tanto, para su conformación la existencia del vínculo matrimonial no es un impedimento, como si lo es, para la integración de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pues, precisó el ad-quem "( ) no está acreditado por ningún medio que la sociedad conyugal allí formada se hubiera disuelto por alguno de los impedimentos de que trata el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005'2 argumentos que al margen de resultar o no compartidos por esta Corporación, descartan la existencia de un agravio a los derechos fundamentales de la gestora del amparo, susceptible de conjurarse por vía constitucional.
Así las cosas, declarada la unión marital de hecho reclamada por la actora, prosperaron parcialmente las pretensiones y en tal virtud, la condena en costas de los demandados, no merece ningún reproche constitucional. No obstante lo anterior, el asunto materia de debate bien pudo debatirse ante el juez natural, a través del recurso de casación, oportunidad desdeñada debido a la propia incuria del actor y que por ende impide la procedencia del amparo impetrado, en aplicación del artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.
A su vez, huelga señalar que la acción de tutela no es una tercera instancia ni es un mecanismo paralelo a la jurisdicción ordinaria, ni tiene el alcance de sustituir a los falladores de instancia, que han decidido el asunto bajo los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia. En consecuencia, la simple diferencia de opinión del destinatario de la decisión judicial adversa a sus intereses, es insuficiente para desquiciar la providencia censurada.
Como corolario de lo anterior, se impone negar la protección constitucional reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese en la forma más expedita, y caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA