CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 5 de mayo de 2010). Ref.: 1100102030002010-00637-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por C I COLOMBIA CIPE S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El señor FABIO CASTELLANOS TORRES, obrando en calidad de representante legal de la accionante y por conducto de apoderado especial, manifiesta que en el trámite de la segunda instancia del proceso ejecutivo que la sociedad C I COLOMBIA CIPE S.A. entabló contra LIBERTY SEGUROS S.A., en el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 2.
Para sustentar su inconformidad el actor constitucional señala que el Juzgado del conocimiento, tras agotar las etapas del aludido proceso ejecutivo, emitió sentencia que declaró “no probadas las excepciones de mérito planteadas por la parte demandante y ordenó seguir adelante la ejecución en la forma prevista en el mandamiento de pago” (fl. 3, cdno. 1).
Indica que el Tribunal acusado, el 24 de marzo de 2010, resolvió la apelación interpuesta por la parte demandada en el sentido de “revocar en su integridad la sentencia (…), ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, declaró terminado el proceso, condenó en costas al demandante y declaró probada la excepción de ‘inexistencia de la obligación de indemnizar por terminación del contrato de seguro como consecuencia de la violación de las garantías’, argumentando que la empresa tomadora de la póliza de seguros, NEGOCIOS ASESORÍAS & SOLUCIONES LTDA., teniendo el deber de notificar al asegurador los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevinieron con posterioridad a la celebración de contrato de seguro, y que constituían la modificación de la garantía, no lo hizo” (fl. 3).
El promotor de la acción concluye que los funcionarios competentes incurrieron en una vía de hecho, puesto que erróneamente afirmaron que “no existe prueba que contenga la manifestación del consentimiento expreso de la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. autorizando los cambios que se le hicieron al contrato de suministro”, al tiempo que tampoco valoraron “con las reglas de la sana critica las pruebas que reposan en el expediente, donde es claro que si la aseguradora expidió las modificaciones a la póliza de seguro, lo hizo porque conocía los otro si” efectuados al citado convenio, y omitieron tener en cuenta que si la compañía de seguros “conocía de antemano la violación de las garantías y por consecuencia la inexistencia del contrato de seguro (…), contaba con el plazo de un mes para objetar de manera seria y fundada su obligación de efectuar el pago de la póliza”, al punto que el accionado “ignoró que LIBERTY SEGUROS S.A. siempre conoció la dinámica” de aquél negocio jurídico de suministro (fls. 3 y 11). 3.
Solicita, por tanto, que se conceda la acción de tutela interpuesta, y que “se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de marzo de 2010 (…) y [que] en su lugar se confirme la sentencia que profirió el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá el día 12 de mayo de 2009” (fl. 4). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Examinada la cuestión sometida a consideración de la Corte se concluye que no resulta viable la protección constitucional solicitada por el representante legal de la sociedad C I COLOMBIA CIPE S.A., toda vez que la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá agotó la segunda instancia de la ejecución que la promotora de la acción de tutela entabló contra LIBERTY SEGUROS S.A., en el sentido de revocar el fallo de primer grado para declarar próspera la excepción de “[i]nexistencia de la obligación de indemnizar por terminación del contrato de seguro como consecuencia de la violación de las garantías”, y declarar terminado el citado proceso, se sustentó en argumentos de carácter legal que, aunque la Sala pudiera no compartir en su integridad, de ninguna manera pueden ser calificados como caprichosos o arbitrarios, lo que descarta, entonces, la posibilidad de censurar esa puntual actividad en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata de un proceder ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
La autoridad judicial acusada expuso con detalle las reflexiones que la llevaron a adoptar esa puntual determinación. Sentenció que si la ejecutante soportó las pretensiones impetradas en una “póliza de seguro de cumplimiento” era de rigor observar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 1061 del Código de Comercio “la garantía, aparte de suponer una declaración del tomador en sentido afirmativo o negativo, debe encontrarse incorporada en el clausulado de la póliza y de ser determinante en el consentimiento del asegurador, o de traducirse, como lo ha comprendido la doctrina, en una obligación o carga que contraen el tomador o el asegurado en razón del contrato” adquiere trascendencia en el mantenimiento del negocio de aseguramiento, “razón por la cual en la cláusula de garantía que se analiza, incorporada al anexo de la póliza de seguro, se especifi[ca] como uno de los requisitos ‘… que durante su vigencia, no se introducirán modificaciones al contrato afianzado por la presente póliza, sin el consentimiento expreso de la compañía’, [e]n términos más simples, la garantía prestada por la tomadora descansa en el compromiso expreso de no hacerle modificaciones al contrato asegurado, sin el consentimiento previo de la aseguradora, disposición que fue vulnerada con el consentimiento de la tomadora, al despachar mercancía en exceso por encima de las cantidades pactadas en el contrato y por la modificación de los plazos que se pactaron en el contrato para el pago de las facturas por despachos de mercancías” (fls. 39 a 41).
El Tribunal, en esa puntual dirección, precisó que “el objeto de contrato fue modificado por la tomadora, en cuanto a la cantidad de suministro semanal a la afianzada, si se tiene en cuenta que, el contrato en su cláusula tercera estipula ‘obligaciones del proveedor. Constituye obligaciones del proveedor: Primera: suministrar al consumidor resmas x 500 hojas de papel bond 75 gramos tamaño carta marca reprograf en las cantidades de 1000 a 1200 semanales y resmas x 500 hojas de papel bond 75 gramos tamaño oficio marca reprograf en las cantidades de 200 semanales’ y de acuerdo con la documentación suministrada al ajustador por la tomadora, específicamente, las ordenes de compra Nos. 36, 37, 38 y 41 del 29 de junio de 2006, superaron las 6000 resmas de papel, (..) suministro excesivo [que] fue confesado por la parte actora en la comunicación obrante a folios 130 y 131 (…).
También se observa -añadió el acusado- que el contrato se modificó en cuanto al plazo acordado para el pago de las facturas, dado que el texto del contrato en su cláusula tercera al referirse a las obligaciones del proveedor estableció que ‘Segunda: conceder al consumidor 45 días calendario para el pago de cada factura, contados a partir de la fecha de radicación por parte del CONSUMIDOR de cada factura, sin causar intereses de mora por dicho plazo” (fls. 42 al 44).
De lo anteriormente expuesto surge que los mencionados fundamentos, en los que, se repite, la autoridad judicial acusada edificó la providencia judicial que revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá para declarar probada la excepción de “inexistencia de la obligación de indemnizar por terminación del contrato de seguro como consecuencia de la violación de las garantías” y ordenar, en consecuencia, la terminación del proceso ejecutivo, no revelan ciertamente subjetividad o arbitrariedad, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, supuesto necesario para que pueda obrar el mecanismo excepcional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Debe recordarse que por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con fundamento en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la inviabilidad del amparo pretendido en el libelo de tutela que en esta providencia se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Se ordena devolver a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el expediente suministrado para resolver la demanda constitucional aludida.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 A.S.R. Exp. 2010-00637-00