CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-00628-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Juan Manuel Suárez Robles en contra del Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Doctor Carlos Julio Moya Colmenares trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, Ángela, Álvaro, Ernesto, Diana Carolina y Pilar Alejandra Suárez Merizalde a través de su apoderada, María Candelaria Suárez Robles representante legal de la sociedad Jomac Ltda. y el curador ad litem de los herederos indeterminados de Gonzalo Suárez.
ANTECEDENTES 1. El solicitante quien reclama el amparo constitucional de los derechos fundamentales “a la vida digna, a la salud, al debido proceso y a la dignidad”, folio 1°, pide que se ordene al accionado “que proceda a proferir sentencia” (folio 2). En apoyo de su pretensión aduce que en el proceso que tramita ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá “se interpuso un recurso de apelación de una sentencia, con miras a establecer una liquidación de costas (…) y está a despacho desde junio 4 de 2009 para sentencia, sin pronunciamiento alguno”, folio 1°, situación que “es a todas luces gravosa para nosotros el tutelante, las demás partes del proceso y la familia”, folio 1°, en tanto que no cuenta con ingresos para sobrellevar los costos de los medicamentos para su esposa quien “arrastra una penosa enfermedad”, folio 1°, y, “para el colmo mi hermano, Ernesto Suárez Robles, está gravemente enfermo (…) y no tiene dinero para soportar sus gastos” (folio 1), por lo que afirma, que la mora del accionado atenta contra “el derecho a la vida (no tenemos dinero para sufragar los gastos de las enfermedades descritas), viola el debido proceso porque ya superó los términos que la ley le concede para producir un fallo, atenta contra nuestra dignidad, pues ya no podemos ni comer por falta del dinero del proceso” (sic) (folio 1°).
Agrega que intentaron hablar con el funcionario, y su empleado “muy descortésmente, solo atina a decir que se debe esperar, porque van en un estricto orden cronológico que apenas alcanza el año 2008” (folio 1°). 2. El Magistrado accionado remitió escrito, que obra a folios 35 a 37, en el que además de oponerse a la tutela interpuesta, dio cuenta que en su Despacho desde el 5 de junio de 2009, se encuentra en turno para decidir el recurso de apelación que formuló la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad el 25 de febrero del año anterior, dentro del divisorio que promovieron Ángela, Juan Manuel, Álvaro y Ernesto Suárez Robles contra Pedro Eduardo y Fernando Suárez Robles, Diana Carolina y Pilar Alejandra Suárez Merizalde, en su calidad de herederas determinadas del causante José Gonzalo Suárez Robles.
Aclaró que, “sin embargo, no es por mero capricho del suscrito sino por la congestión judicial que aqueja a la gran mayoría de despachos de esta ciudad y el imperioso deber de ‘dictar sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin’, salvo las de prelación legal (ley 446/98, art. 18), que aún no he podido elaborar la ponencia de la sentencia reclamada por el quejoso hasta tanto no se evacuen las sentencias de los otros proceso ingresados con mucha antelación, como así le fue informado a quien dijo ser apoderado de una de las partes, aunque de ninguna manera descortés” (folios 35 y 36).
Manifestó asimismo, que “ninguno de los extremos del litigio, intervinientes o sus apoderados, ni siquiera han alegado ni mucho menos demostrado, a través de memorial dirigido al proceso objeto de la queja constitucional, que se encuentre en situación evidente de debilidad manifiesta, en niveles límite, que hagan posible la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos y del expediente no se desprende tal circunstancia con algo de claridad” (folio 36), ni tampoco se está en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que en general presenta la administración de justicia, si se tiene en cuenta la fecha en que el expediente ingresó al Despacho, y que, no obstante “con los ingentes esfuerzos que se han adelantado para poner al día el despacho, sumado al plan de descongestión implementado por el Consejo Superior de la Judicatura desde el mes de marzo del corriente año”, folio 36, ha proferido muchas sentencias que se encontraban en turno con anterioridad, “haciéndose cada vez más próximo que se llegue al turno que le corresponde a la sentencia que ahora reclama el accionante, sin perjuicio de que ante una causal excepcional sea posible alterar su turno y dictarse antes” (folio 36).
Por su parte el Juzgado citado indicó que en ese Despacho cursa el proceso divisorio de Ángela, Álvaro, Ernesto y Juan Manuel Suárez Robles contra Fernando y Pedro Eduardo Suárez Robles y herederos de José Suárez Robles, y que el expediente correspondiente se encuentra en apelación ante el superior en impugnación que fue concedida por auto de 22 de abril de 2009 (folio 33).
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, el reclamo constitucional se origina en la supuesta mora del Tribunal accionado en resolver el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de febrero de 2009 por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá en el “proceso” referido en los antecedentes de esta providencia, que se halla en turno para decidir desde el 5 de junio del nombrado año, sin que hasta el momento de la interposición de la tutela la autoridad judicial haya emitido pronunciamiento, lo que en criterio del accionante evidencia demora injustificada en el desarrollo normal del trámite que atenta contra los derechos fundamentales reclamados por esta vía excepcional. 2.
El informe suministrado por el Magistrado atacado da cuenta de la medida de descongestión adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que mediante Acuerdos Números 6651, 6683 y 6855 de 19 de febrero, 1° y 19 de marzo de 2010 en relación con la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, “con el fin de alcanzar la meta de evacuación del remanente histórico en mínimo 1.800 procesos pendientes de fallo a 31 de diciembre de 2009” (folios 39 a 43), de lo que emerge que la circunstancia de no haberse proferido aún sentencia definitoria de la segunda instancia en el referido proceso no deriva de negligencia del funcionario judicial ni de un comportamiento opuesto al ordenamiento jurídico como para predicar vulneración del derecho al debido proceso. 3.
En relación con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de mora judicial que abren paso a este excepcional mecanismo de protección son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad judicial, y no cuando la mora obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (Sentencias de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00; de 5 de marzo de 2009, exp.00047-01 y de 29 de abril de 2009, exp. 00021-0, y de 23 de julio de 2009, exp. 01213,entre otros fallos). 4.
Finalmente debe decirse que antes de acudir a esta vía residual y subsidiaria, pudo el accionante concurrir ante Tribunal Superior de Bogotá D. C., y radicar una petición de impulso procesal, requiriendo pronunciamiento sobre el asunto poniendo de presente la situación de debilidad manifiesta en que afirma en que se encuentran él y varios miembros de su familia, y no lo hizo, circunstancia que, a no dudarlo, hace igualmente improcedente el amparo deprecado puesto que ciertamente que la falta de petición directa ante el accionado no le permitió a éste manifestarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa propende el solicitante, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado.
Empero, no obstante la improcedencia del amparo, la corte resalta la necesidad de dar solución pronta a los casos sometidos al conocimiento de la jurisdicción, en aras del cumplimiento del artículo 229 de la Constitución Política. 5. Como corolario, habrá de denegarse el amparo demandado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 Exp. 2010-00628-00 7