CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-00625-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor SIERVO TULIO ARÉVALO MONTAÑO contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. SIERVO TULIO ARÉVALO MONTAÑO solicita protección de naturaleza constitucional por cuanto considera que los funcionarios acusados, en actuaciones judiciales ante ellos adelantadas, a propósito de la acción de tutela que el accionante instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la recta administración de justicia. 2.
Para sustentar la acción de tutela esta vez interpuesta manifiesta que anteriormente formuló demanda de similar naturaleza contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, por razón de las irregularidades cometidas al sentenciar la ejecución que se le promovió por concepto de alimentos para el menor DANIEL ALEJANDRO ARÉVALO ROJAS, y que, aunque la solicitud de amparo no prosperó en primera instancia, el superior funcional resolvió la impugnación presentada en el sentido de revocar el fallo y conceder la protección constitucional del derecho al debido proceso, por lo que impartió, en consecuencia, las pertinentes ordenes a la señalada oficina judicial.
Afirma que la funcionaria competente, en orden a cumplir el mencionado fallo de tutela, ciertamente dejó sin efecto la providencia acusada, pero en la sentencia de reemplazo declaró no probada la excepción de pago que él había propuesto y ordenó seguir adelante con la ejecución de modo que, afirma el accionante, se “desconoció de manera contundente la orden impartida” (fl. 164, cdno. 1).
El promotor de la acción de tutela afirma que, en virtud de lo anterior, impetró un incidente de desacato que el Tribunal igualmente acusado desestimó porque la sentencia de 18 de noviembre de 2009 “cumple los presupuestos ordenados por la Corte Suprema de Justicia en fallo del 19 de octubre de la misma anualidad”, pese a que, reitera, se “continúan vulnerando mis derechos fundamentales [al declarar] imprósperas mis defensas, permitiendo que mediante las dos demandas allegadas y resueltas por este mismo juzgado, bajo el falso doble testimonio e incluso el fraude procesal, continúe teniendo por desvirtuados los testimonios recibidos a petición del suscrito (…) incurriendo [así] en el desconocimiento de las consideraciones establecidas por la Corte Suprema de Justicia” (fl. 181). 3.
Pide que se conceda el amparo constitucional de los derechos invocados, para que se “revoque en su integridad el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca de fecha marzo 10 de 2010, y en su defecto se determine que la señora Juez Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá desacató la orden impartida por la Corte el día 19 de octubre de 2009” (fl. 184). 4.
Por auto de 28 de abril de 2010 se admitió a trámite la queja presentada y se dispuso surtir la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. En reiterados pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación se ha dicho que la acción de tutela, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados, para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios de independencia y autonomía que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, es posible que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto del capricho o de la exclusiva subjetividad del funcionario, quien de esa manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido vulnerados o amenazados, siempre que el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial. 2.
La Corte, tras examinar la temática sometida a su consideración, concluye que la demanda constitucional presentada por el señor SIERVO TULIO ARÉVALO MONTAÑO contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundimanarca no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que lo solicitado se orienta a cuestionar las decisiones emitidas por las autoridades judiciales demandadas en el terreno de la acción prevista por el artículo 86 de la Constitución Política, respecto de las que, como regla general, no es procedente un nuevo estudio del mismo temperamento, aunque la correspondiente determinación se hubiere proferido en el incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que es manifiesta la concordancia y subordinación que experimenta esta fase particular con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección inicialmente formulada, merced a que ambos instrumentos -acción de tutela e incidente de desacato- tienen una íntima y estrecha relación. De acuerdo con lo anterior, el incidente de desacato, tal como lo han puesto de presente la doctrina y la jurisprudencia en la materia, tiene como soporte el incumplimiento de la precisa orden emitida por el Juez dentro del trámite de la acción de tutela, de suerte que si se contraviene el mandato proferido por la autoridad competente, el funcionario de primera instancia tiene la potestad para imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso, realizar un nuevo examen de la respectiva materia a través de la mencionada herramienta de naturaleza constitucional.
Siendo evidente que el actor con la demanda ahora incoada persigue controvertir en el mismo ámbito excepcional providencias dictadas en el terreno de la acción de tutela, que, por virtud de lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, únicamente contempla para tales efectos la impugnación y la eventual revisión, la Sala, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se suscitaron a raíz del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo proferido el 19 de octubre de 2009 (fls. 88 al 91), comprueba la inviabilidad de la solicitud materia de examen, toda vez que la ley en relación con el proveído que desestima lo pretendido con el incidente de desacato no previó ningún mecanismo de impugnación, pues, en ese singular campo, únicamente previó el grado de consulta respecto de la providencia que acoge la respectiva petición y, consecuencialmente, impone o determina sanciones.
La Sala, al abordar discusiones relacionas con el indicado tema ha señalado “ que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.
De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. ” “ Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.
Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ” (sent. del 21 de febrero de 2003, exp. 00382). 3.
En virtud de lo expuesto en precedencia, se debe denegar lo pretendido con la demanda de tutela arriba referenciada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ WILLIAM NAMÉN VARGAS EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-00625-00