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T 1100102030002010-00623-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-00623-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, por Julio César Morales Miranda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita: i) tener en cuenta como prueba en la liquidación del crédito practicada dentro del proceso hipotecario que en contra suya adelantan Pedro Alonso Prada Jaimes y Yolanda Prado de Prada, el documento promesa de compraventa suscrito entre las mencionadas personas, “donde consta la cuota inicial de $30.000.000,oo”; ii) reliquidar el crédito y en lugar de $76.000.000,oo, tener como valor adeudado la suma de $46.000.000,oo más sus intereses; y, iii) realizar el avalúo comercial del inmueble perseguido en el proceso, para obtener su precio real. 2.

Como fundamentos del reclamo constitucional, el accionante expone, en compendio, que dentro del aludido proceso hipotecario aportó el documento contentivo del contrato promesa de compraventa donde consta que entregó a los promitentes vendedores la suma de $30.000.000,oo, así como otros documentos con los que demostró el pago del precio del inmueble, sin que el primero de ellos hubiera sido apreciado en las sentencias de instancia. Señala que la anterior circunstancia constituye vía de hecho; y que el juzgado de conocimiento aceptó el avalúo presentado por la parte actora sin acudir a la experticia de un profesional en la materia. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, requirió para su verificación el expediente contentivo del proceso fuente del reclamo y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante oficio que se incorpora al expediente, tras reseñar en brevedad la actuación surtida en segunda sede, destacó que tanto en la sentencia de 18 de diciembre de 2008 como en el proveído de 14 de diciembre de 2009 decisorio de la inconformidad planteada frente al auto que declaró infundada la objeción a la liquidación del crédito, aparecen consignadas las razones de hecho y de derecho tenidas en cuenta para definir sobre el abono pretendido por el tutelante, y que ahora replantea en sede constitucional. 5.

Por su parte el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad, en respuesta a la solicitud tutelar, señaló, en síntesis, que ese juzgado y la Corporación ad quem, en sus sentencias expusieron las razones por las que debían decidir como se hizo, lo cual impide predicar la vulneración de derechos fundamentales del accionante y menos del debido proceso, porque dicha actuación se rituó bajo los preceptos que gobiernan el proceso ejecutivo con garantía real, aspecto sobre el cual ninguna inconformidad registra el accionante.

CONSIDERACIONES 1. En pluralidad de pronunciamientos la Corte ha destacado el propósito de la acción de tutela de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, sin que se erija en vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos.

Igualmente, según decantada jurisprudencia constitucional, en línea de principio, esta acción pública, no actúa frente a actuaciones o decisiones judiciales, salvo que se presente un evento excepcional de pertinencia, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), caso en el cual es posible acudir al juez constitucional en procura de obtener protección de los derechos fundamentales comprometidos, siempre que no sea posible remover la presunta afectación a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial o que existiendo éstos se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el sub lite, se aprecia que en el referido proceso el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia analizó lo concerniente al supuesto abono de $30.000.000,oo efectuado a las obligaciones requeridas, aspecto sobre el cual concluyó que no podía tenerse en cuenta porque el perito designado para efectos de establecer el saldo total adeudado por la parte demandada manifestó que no existían los documentos que acreditaran el pago de esa u otra cantidad, según fallo de 18 de diciembre de 2008, en el que se modificó el del juzgado de conocimiento en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de “pago total de la obligación ” y, como consecuencia, decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado para que con su producto se pague la suma de $78.802.648,oo por capital y $74.771.740,oo por intereses moratorios, causados desde el 27 de junio de 2002 hasta el 30 de junio de 2006; y, posteriormente, la misma Corporación en proveído de 14 de diciembre de 2009, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia que declaró infundada la objeción formulada a la liquidación del crédito, fase aprovechada por el extremo demandado para insistir en el aludido abono, juzgó que los documentos aducidos con ese propósito no podían ser estimados comoquiera que esa no era la oportunidad para allegar probanzas y, de otra parte, porque el mismo tema ya había sido escrutado en la sentencia de segundo grado, por lo que, entonces, resultaba inadmisible que por vía de la objeción a la liquidación del crédito el demandado volviera a plantear los argumentos defensivos que no tuvieron acogida.

En el anterior contexto, para la Sala la decisión del ad quem en cuanto hace a la objeción formulada a la liquidación del crédito, lejos de quebrantar el orden jurídico, responde a la labor crítica y ponderativa del operador judicial de cara al asunto sometido a su conocimiento, en cuanto luce coherente con lo analizado otrora en la sentencia definitoria de las excepciones propuestas y ceñida a las pautas indicadas en tal providencia; aceptar los planteamientos del accionante, equivaldría a desconocer la perentoriedad de los términos y oportunidades procesales, postulado basilar consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

De ahí que las pretensiones del tutelante carecen de fundamento, como quedó visto, las decisiones acusadas de vulnerar los derechos esenciales, afloran producto de una ponderación razonada y objetiva de la realidad procesal, de tal modo que no pueden ser interferidas por la jurisdicción constitucional; aunado a que este mecanismo no está concebido como instancia adicional a las regularmente establecidas por el legislador para la adecuada definición de los litigios, ni mucho menos para pretender obtener una decisión diversa a la dispensada por el juzgador natural en el ámbito de su autonomía e independencia judicial, tanto más cuando al quejoso se le garantizó el derecho de contradicción y defensa, a cuyo propósito hizo uso de los medios ordinarios de control a su alcance para impugnar las providencias y actuaciones judiciales contrarias a sus intereses.

Por lo demás, debe verse que el cuestionamiento del accionante frente a las sentencias de instancia, carece de inmediatez, pues tomando como referencia la más reciente de -18 de diciembre de 2008- y la formulación de la demanda de tutela – 21 de abril de 2010-, transcurrió un lapso más allá de un año, lo cual pone en entre dicho la urgencia del reclamo y contraviene el carácter ágil y expedito de esta acción pública de defender los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue de brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia 17 de julio de 2006, exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01). 3. Coherente con lo anterior, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvanse el expediente adjunto al juzgado de origen.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-00623-00