CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-00619-00 Decide la Corte el amparo constitucional promovido por Carlos Alberto Arango Castaño contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la protección de los derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad que considera quebrantados, teniendo en cuenta que en el juicio ejecutivo hipotecario iniciado en contra suya por Planet Café S.A., la Sala demandada en sentencia de 26 de octubre de 2009 (fol. 28) revocó la del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá de 23 de noviembre de 2006 que había declarado probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré base del cobro forzado, incurriendo así en vía de hecho, pues el tribunal no podía examinar la apelación interpuesta por la parte ejecutante, dado que no la sustentó en forma oportuna, por cuanto lo hizo antes de ordenarse el traslado para la presentación de alegaciones y, por ende, debía declararse desierto ese recurso; aparte de ello, tuvo como prueba la declaración del doctor James Morales Ceballos, quien actuaba como apoderado judicial principal de la parte demandante, razón por la que no podía tenérsele como testigo, así hubiera sustituido el poder.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado ponente dijo que el accionante olvidaba que, según el parágrafo 1°, artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la sustentación de la apelación podía presentarse a más tardar dentro de la oportunidad prevista en los artículos 359 y 360 del mismo código; y que la decisión no sólo se había apoyado en el testimonio del abogado Morales Ceballos sino en la contemplación de las pruebas en su conjunto.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es un instrumento residual establecido para el amparo de las garantías básicas de las personas, cuando en forma arbitraria se amenacen o quebranten por las autoridades y, en limitadas y expresas hipótesis, por los particulares, que no procede, por regla general, frente a proveídos judiciales, en la medida en que se presumen acertados y coherentes con la ley; es claro, entonces, que únicamente en aquellos especiales casos en los que el funcionario actúe impulsado por su particular y antojadizo designio, desviado por completo de la senda señalada en el ordenamiento jurídico, a tal extremo que caiga en el error denominado " vía de hecho ", puede acudir con razón el titular de dichas prerrogativas a reclamar el amparo necesario, si es que no tiene ni ha tenido otras vías para lograrlo. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se establece la clara improcedencia de la protección constitucional pretendida este asunto, teniendo en cuenta que la Corte no avizora en la sentencia de 26 de octubre de 2009 (fol. 28) dictada por la Sala aquí demandada proceder absurdo o antojadizo, puesto que, en cuanto a lo primero, cual lo advirtió el magistrado ponente al pronunciarse sobre la acción de tutela, la parte apelante podía presentar la sustentación del recurso de apelación “ a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360” del Código de Procedimiento Civil, circunstancia por la que sí era dable tener en cuenta la expuesta por la sociedad ejecutante antes de correr el traslado para la formulación de alegaciones en segunda instancia, máxime si en ese sentido se ha pronunciado la Corte, entre otros en fallos de tutela de 7 de octubre de 2003, expediente 2003-30631-01, 11 de octubre de 2005, expediente 11001020300020050123400 y 10 de febrero de 2006, expediente 4700122130002005-01041-01; y en cuanto a lo segundo, como también lo señaló en tal respuesta y se corrobora con la simple lectura del fallo cuestionado, efectivamente el testimonio de James Morales Ceballos no fue el medio probativo único ni fundamental que hubiera llevado al ad quem a convencerse de que no estaban dadas las condiciones para la prosperidad de la excepción de prescripción, como quiera que para ello se apoyó asimismo en otras probanzas testificales, de confesión y documentales.
En consecuencia, con independencia de que la Sala accionada hubiera podido incurrir en los yerros reprochados por el accionante en la demanda de amparo, es indudable que en verdad ninguna significación ni trascendencia tuvieron frente a los derechos fundamentales invocados en dicho escrito, pues, se reitera, no era indispensable que la sustentación de la apelación se presentara dentro del término previsto en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, fuera de que el tribunal no se formó el convencimiento del caso únicamente con el testimonio del abogado Morales Ceballos sino con el examen conjunto de las probanzas acopiadas, en la forma prevista en el artículo 187 del mismo código.
Así, aun cuando existiese otro sistema hermenéutico plausible para efectuar una ponderación que eventualmente pudiera conducir a un resultado diverso, es indudable que la providencia de la Sala accionada ni por semeja es constitutiva de vía de hecho, dado que los yerros aducidos por el accionante devienen inanes, según lo enantes expuesto. 3.
En suma, al no estar demostradas circunstancias fácticas capaces de transgredir o amenazar las garantías superiores del promotor del amparo constitucional, se impone el fracaso de tal pretensión excepcional, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional deprecado por Carlos Alberto Arango Castaño. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-00619-00