CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-00617-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Tomás Joaquín Reyes Millán, Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, contra el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, extensiva a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los magistrados María Patricia Balanta Medina, Felipe Francisco Borda Caicedo y Orlando Quintero García.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales tales como al debido proceso, honra, libertad y al trabajo, el promotor del amparo solicita dejar sin efectos las providencias que lo sancionaron con arresto por desacato al fallo de tutela 13 de marzo de 2009 que amparó el derecho fundamental de petición de Esther Lilia Benjumea López y, como consecuencia, ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo decretar la nulidad de lo actuado en el trámite incidental correspondiente. 2.
Sustenta sus peticiones, en síntesis, así: El Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo mediante fallo de 13 de marzo de 2009 amparó el derecho fundamental de petición de Esther Lilia Benjumea López y, como consecuencia, ordenó al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales –Seccional Valle-, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes resolviera la solicitud formulada por la accionante relativa al reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del asegurado José Rubier Clavijo Gallego, a pesar de que al contestar la acción de tutela se puso de presente que el expediente del nombrado señor se encontraba en la Seccional Cundinamarca y que debía unificarse con la carpeta que reposaba en ese centro, a fin de valorar la totalidad de las pruebas obrantes en los dos expedientes, para determinar el eventual derecho que le pudiera corresponder a la peticionaria.
Ante el presunto incumplimiento de la orden de tutela se inició incidente de desacato, en cuyo trámite se registró la intervención del Seguro Social reiterando que el expediente de José Rubier se encontraba en la Seccional Cundinamarca, articulación decidida mediante providencia de 3 de marzo de 2010 en la que se le impuso una sanción de cinco días de arresto y multa por valor equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales.
Esta decisión fue confirmada en sede de consulta por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, según auto de 12 de marzo de 2010, sin que se le hubiera brindado la oportunidad de presentar pruebas, ya que se trataba de un auto que contenía una sanción, “ …el cual no fue notificado de manera personal (…) ”. El Tribunal no tuvo en cuenta que mediante oficio de 8 de marzo de 2010 se informó a la accionante que el expediente sería enviado a liquidación y se incluiría en la nómina de abril de la misma anualidad, información suministrada al juzgado.
Por cuanto el Juzgado de conocimiento libró oficios al Cuerpo Técnico de Investigaciones –CTI- solicitando la orden de captura, a pesar de que el ISS manifestó que había dado cumplimiento a la sentencia de tutela, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura del incidente de desacato, petición a la cual no se le dio trámite.
Las decisiones sancionatorias constituyen vías de hecho, porque en ellas no se tuvo en cuenta que el volumen de asuntos que debe tramitar el Seguro Social ha dado lugar a una situación de crisis permanente, y se aplicó un criterio de responsabilidad objetiva en la medida que sólo se constató el incumplimiento de los términos, lo cual va en contravía con la prohibición constitucional de imponer sanciones con base en la responsabilidad objetiva. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con la demanda de tutela, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil – Familia, por conducto de la magistrada ponente al respecto informó que “ …el actor ya promovió similar trámite ante esta corporación (…), petición de amparo que fue desistida (…), por lo que considero que operó la cosa juzgada ” (fl. 165). 5.
Por su parte el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo remitió a la Corte copia de las piezas procesales solicitadas. CONSIDERACIONES En primer lugar, al no estar acreditada la identidad de causa, objeto y partes entre la petición de amparo, aludida por el Tribunal accionado en oficio allegado al expediente (fl. 165), y la que ahora se resuelve, es del caso emitir el fallo correspondiente en la acción de tutela de la referencia. En pluralidad de pronunciamientos la Sala ha indicado, que, en línea de principio, esta acción pública no procede para cuestionar determinaciones adoptadas en procesos de naturaleza constitucional, entre ellas la providencia que decide el incidente de desacato, las cuales “tienen en su particular régimen procesal los medios de impugnación y censura que resultan idóneos para tramitar las inconformidades a que haya lugar, sin que, por regla general, pueda acudirse a la solicitud de amparo para tales efectos ” (sent. 4 de febrero de 2010, exp. 2009-00191-01).
Por ello, siendo el origen de la presente acción constitucional la supuesta falta de notificación personal del auto de apertura del incidente de desacato y de aquél que resolvió en grado de consulta sobre la imposición de sanciones a Tomás Joaquín Reyes Millán, como Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social -Seccional Valle-, que en su sentir le impidió la posibilidad de defenderse, corresponde determinar en esta sede si acorde con los elementos de convicción y lo anteriormente indicado, existen razones para dispensar la protección rogada o, si por el contrario, el amparo solicitado no logra el objetivo deseado.
Sobre el particular, la Sala observa que el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo en proveído de 3 de marzo de 2010 destacó que el acto de notificación personal de apertura del trámite incidental de desacato al accionado, “…se llevó a cabo en forma personal con el demandado a través de comisionado el día 24 de noviembre de 2009, luego no es aceptable interpretar en algún momento una posible vulneración al derecho constitucional fundamental al debido proceso argumentando falta de oportunidad para ejercitar el derecho de defensa y contradicción”, y que tampoco justificó la no comparecencia a la audiencia pública ordenada por el juzgado para interrogarlo “…acerca de los pormenores que dieron origen al presente incidente de desacato, lo cual se tiene como conducta grave en su contra ” (fl. 21 cuaderno Corte).
Asertos frente a los cuales el sancionado ningún reproche formula en la demanda de tutela, pues su inconformidad recae en que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta las explicaciones ofrecidas en la contestación del libelo referentes a la localización del expediente o carpeta del pensionado Clavijo Gallego y, de otra parte, en que en el trámite de la consulta no se le dio la oportunidad de “presentar pruebas y defenderse cuando se trataba de un [a]uto que contenía una sanción (…)” y la falta de notificación personal, lo que en su sentir vulnera flagrantemente el derecho a la defensa.
Contrario a lo alegado por el promotor de la acción, en las providencias cuestionadas se expusieron las razones de hecho y de derecho que explican en el caso particular la imposición de sanciones por desacato al fallo de tutela, a cuyo propósito los funcionarios acusados acometieron una labor valorativa admisible, situación distinta es que el incidentado hubiera guardado silencio durante el traslado concedido (fls. 58 y 59 cuaderno copias), lo cual no puede pretender remediar acudiendo por esta vía constitucional.
Luego, ninguna trasgresión de las garantías esenciales del promotor de la acción constitucional, resulta imputable a dichas autoridades, más aún si se tiene en cuenta que en el cuaderno de copias correspondiente a la actuación surtida, consta que el auto de apertura del incidente de desacato le fue notificado en forma personal (fl. 56), por lo que al haber sido enterado de la citada providencia claramente contó con la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción, mayormente cuando también se le dio a conocer el auto decisorio del incidente de desacato de 12 de febrero de 2010 y aquél que lo confirmó en sede de consulta, según oficios No. 0218 y No. 1374 de 4 y 12 de marzo siguiente, respectivamente, (fls. 68 y 10).
Por lo demás, luce razonable lo expuesto por el juzgador en auto de 5 de abril de 2010 respecto a la solicitud de nulidad formulada por Tomás Joaquín Reyes Millán, en cuanto consideró que al haber sido resuelto el incidente de desacato por auto confirmado en sede de consulta, tal petición resultaba extemporánea “ no pudiéndose revivir una actuación legalmente concluida, argumentando situaciones que ya fueron materia de valoración, lo que generaría en nulidad insaneable prevista por el numeral 3, artículo 140 del citado Código Procesal Civil” (fls. 134 y 135).
En estas condiciones, la situación expuesta por el quejoso no amerita la intervención del juez constitucional, ya que de los elementos de juicio allegados a las presentes diligencias no se avizora violación de los derechos fundamentales alegados. Coherente con lo anterior, se impone denegar el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-00617-00