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T 1100102030002010-00615-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-00615-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la señora Gloria Nelly Suárez González contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Liana Aída Lizarazo V, Clara Inés Márquez Bulla y Luz Magdalena Mojíca R, y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados la Central de Inversiones S.A., Crear País Ltda., e Ivette Oralia Delgado Trujillo.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la accionante quien presenta el amparo como mecanismo transitorio, pide la protección de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, contradicción y defensa, solicita que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia proferida el 27 de enero de 2010, por la que la demandada confirmó el auto de 21 de agosto de 2009 emitido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, en el ejecutivo hipotecario adelantado en contra de su poderdante por la Central de Inversiones S.A., hoy Crear País Ltda. -CIGPF-, y, que además, se le ordene al a quo abstenerse de hacer entrega del inmueble objeto de remate.

Aduce, en síntesis, que en el referido juicio se incurrió en vía de hecho en tanto que no se decretó la nulidad de lo actuado, solicitada en el incidente que propuso con fundamento en la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por indebida notificación del mandamiento de pago de 18 de noviembre de 2003, puesto que las comunicaciones de los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil fueron recibidas por la hija de la demandada quien era “impúber y absolutamente incapaz” (folio 26).

Agrega que se está presentando un perjuicio irremediable, porque el inmueble objeto de cautela que soporta las pretensiones y acreencias, fue rematado y adjudicado a nombre de un tercero a quien el Juzgado lo ha ordenado entregar. 2. La Sala accionada a través de su ponente se opuso al amparo en razón de que la decisión en esa instancia proferida se ajusta a la Constitución y a la Ley (folios 42 y 43).

Por su parte el Juzgado atacado además de hacer llegar el expediente correspondiente, reveló que en el asunto en cuestión, la tutelante no puso en duda la dirección donde se envió el aviso de notificación, en tanto que simplemente alegó que éste no lo recibió y además fue entregado a una persona incapaz, hipótesis que no fue suficiente para invalidar el acto procesal.

Agregó que además, la accionante intervino en el ejecutivo suscribiendo y allegando acuerdo de pago, así como un escrito en el que se daba por notificada de la cesión del crédito, peticiones resueltas por auto de 18 de septiembre de 2007, antes de presentar el incidente de nulidad (folios 37 y 38). CONSIDERACIONES 1. En el asunto sometido a análisis, y revisados los documentos que fueron aportados, se establece que la Central de Inversiones S. A. hoy Crear País Ltda. -CIGPF-, instauró en contra de la señora Gloria Nelly Suárez González, demanda ejecutiva hipotecaria que por reparto correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá; el mandamiento de pago de 18 de noviembre de 2003 fue notificado en los términos de los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil sin que propusiera excepciones; se dictó sentencia el 2 de agosto de 2005 y el 1° de agosto de 2007 se llevó a cabo la diligencia de secuestro que fue atendida por el señor Fredy Noriega Suárez, quien dijo ser el esposo de la ejecutada (folios 85 y 86); el 7 de septiembre de 2007 la demandada allegó la aceptación de la cesión del crédito, posteriormente y al no ser objetados aprobó la liquidación del crédito y el avalúo, y se señaló como fecha para el remate el 21 de agosto de 2009.

El 26 de mayo de 2009 la señora Suárez de González, comparece al trámite y por apoderado propuso incidente de nulidad por ausencia de notificación de la demanda, folios 91 y 92, alegando que “efectivamente fueron recibidas por la niña Karen Noriega, impúber, lo que de ipso facto anula tales” (folio 91), y éste culminó adversamente tanto en primera como en segunda instancia, al concluir los funcionarios accionados que la notificación a la interesada se llevó a cabo con las formalidades prescritas en la ley. 2.

El a quo consideró en la providencia de 21 de agosto de 2009, (folios 22 y 23), entre otras cosas, que la nulidad pedida no se configuraba en razón de que la notificación a la demandada cumplió con los preceptos establecidos en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, pues tanto el citatorio como el aviso fueron enviados y entregados en el domicilio de la deudora tal como lo disponen las normas referidas sin que éstas exijan “que deban ser recibidos por la demandada, siendo únicamente cuestión fundamental para la verificación de la correspondiente regularidad de la notificación que se realice la entrega (del citatorio y el aviso) en el domicilio reportado del demandado, tal como se acreditó en el presente asunto” (folio 23).

Por su parte, el Tribunal mediante proveído de 27 de enero de 2010, (folios 11 a 21), luego de realizar algunas reflexiones sobre la persona natural y las implicaciones que ello conlleva en la capacidad de obrar, así como sobre el procedimiento para llevar a cabo la notificación personal en los términos del artículo 29 de la Ley 794 de 2003 y referirse a consideraciones de la Corte Constitucional plasmadas en las sentencias C-983 de 2002 y C-798 de 2003 al estudiar la constitucionalidad del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, ratificó el auto apelado manifestando que es perfectamente válido que se entregue la comunicación y el aviso de notificación a cualquier persona que la reciba en el lugar de residencia o de trabajo reportado por el ejecutante.

En ese orden de ideas afirmó, “por tanto, la restricción en la capacidad de obrar que se predica de la menor Karen Johanna Noriega Suárez - quien para entonces tenía 11 años de edad - no puede habilitarse como argumento para socavar la notificación que se le efectuó a la ejecutada Suárez González conforme a los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, si bien la menor Noriega Suárez para el año 2004 era impúber, la situación factual de recibir o recepcionar una correspondencia del servicio postal, no genera en sí, ningún acto o negocio jurídico en virtud del cual, indispensablemente, se necesite la intervención o ayuda de terceros, piénsese que para cualquier actividad de un menor, o una menor de esas calidades, requierese la aquiescencia de una persona adulta, en verdad, hilar tan delgado en una actividad como la enmarcada resulta insensato y, para esta Sala el hecho de que una menor reciba el servicio postal la comunicación y el aviso de notificación no vicia el acto mismo de la notificación, toda vez que, reitérese, el legislador no le asigna a ese acto procesal función judicial” (folio 17).

Continuó aseverando que, “por lo que sigue, sostuvo que debido al descuido de su hija Karen Johanna no tuvo conocimiento, en su momento, del asunto que se vertía en su contra, argumentos que no pueden tener asidero positivo, por las siguientes razones: (…) en lo que concierne a la pretensión de la incidentante de que tanto la citación como el aviso de notificación debieron entregarse a una persona mayor de edad y, que la niña Karen Johanna omitió entregar el correo a la señora Suárez González, son condiciones innecesarias y desproporcionadas a la luz de la finalidad de la notificación, esto es, hacer saber el contenido de la providencia, y, por tanto, no es aceptable.

Al llegar la citación al lugar de residencia o de trabajo de la ejecutada lo lógico y lo normal es que tenga conocimiento de su contenido en forma inmediata o en un tiempo breve, ya que ella misma y sus allegados por razones personales o laborales, debe entregar dichos documentos a la persona destinataria, empero, si ello no ocurre así, no puede tildarse de valetudinario el acto de la notificación por ese mecanismo; obsérvese que la prestancia (sic) de la empresa de servicio postal va hasta la entrega a satisfacción de la comunicación o el aviso de notificación en la dirección denunciada por la parte ejecutante como lugar de residencia o de trabajo de su ejecutado o ejecutada” (folio 18). 3.

Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Con fundamento en lo discurrido se negará el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Por Secretaría devuélvase al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo remitido en calidad de préstamo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2010-00615-00