CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cinco de mayo de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de veintiocho de abril de dos mil diez) Ref.: Exp. T- 11001-02-03-000-2010-00614-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por la Constructora Mardel S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; trámite al cual se vinculó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, a Offir Mayerly Ruiz Núñez y a los demás intervinientes en el procedimiento de acción popular que dio origen a la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por el Tribunal accionado, según afirma, por incurrir en vía de hecho, por indebida valoración probatoria, al confirmar la sentencia de 31 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, en la cual se denegó la protección de los derechos colectivos al medio ambiente sano y al goce del espacio público, en el trámite de acción popular que en su contra promovió Offir Mayerly Ruiz Núñez, con sustento en que si bien dicha vulneración existió – motivo por el cual concedió el incentivo a la allí demandante-, se superó al retirarse los avisos publicitarios del proyecto urbanístico desarrollado por la gestora del amparo.
Al confirmar el Tribunal accionado juzgó que sí había lugar a conceder la protección de los derechos colectivos aludidos, en tanto, la publicidad utilizada por la gestora del amparo, en modalidad de vallas, “entorpecía la visión de los transeúntes respecto de la vía” y estaba dispuesta en una zona verde, en contravención de las normas sobre paisajismo y uso del espacio público.
En opinión de la actora, la acción popular no sirve para solucionar conflictos de tipo policivo como el originado en la utilización de vallas publicitarias de actividades comerciales dispuestas en sitios públicos, como la utilizada en este caso para promocionar la venta de inmuebles, al tiempo que, la vulneración de los derechos colectivos alegada en el trámite cuestionado, estuvo huérfana de prueba, lo cual debió conducir a que el juez de segundo grado negara el incentivo reconocido a la allí demandante.
Adujo que el ad-quem desconoció los precedentes judiciales de esa misma Corporación, entre ellos la sentencia de 23 de abril de 2008, en la cual precisó que la infracción de normas policivas es insuficiente para conceder el amparo de derechos colectivos a través del trámite de acción popular y el incentivo por incoar la protección de aquéllos, pues de conformidad con el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, en orden a establecer si hay contaminación visual por razón de la publicidad en el espacio público, se debe probar “la agresividad, ansiedad, stress o distracciones peligrosas”, lo cual no se acreditó en el trámite aquí cuestionado.
Agregó que en igual sentido se pronunció dicha colegiatura, en las providencias de 19 de marzo, 19 de junio y 2 de julio de 2009; algunas de ellas cuestionadas por vía de tutela, en cuyas oportunidades, esta Sala negó el amparo constitucional, con sustento en que dichas decisiones no fueron caprichosas o arbitrarias en materia de valoración probatoria o interpretación normativa, según se advierte en las sentencias de 30 de septiembre de 2008, 1 de febrero y 12 de abril de 2010.
En procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó que en sede constitucional, se revoque la providencia cuestionada, en relación con el incentivo reconocido a la demandante en el trámite de acción popular y en su lugar, se ordene al Tribunal accionado que desate nuevamente el recurso de apelación, con apego al material probatorio obrante en el plenario. 2.
El Tribunal accionado y demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.
En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que la actuación acusada sea una mera apariencia de providencia que por arbitraria y absurda, resquebraje el ordenamiento jurídico. En este reducido escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales, el amparo impetrado es improcedente habida consideración que a diferencia de lo sostenido por la actora, el ad-quem precisó las razones por las cuáles esa Corporación se apartó de los precedentes judiciales anteriores, en los que estimó que no hubo vulneración de los derechos colectivos por utilización de vallas o avisos publicitarios en lugares públicos, pues juzgó que en este caso, la publicidad utilizada obstruyó y alteró el paisaje, a través de vallas dispuestas en sitios que hacen parte del espacio público, esto último suficiente para calificar la mentada conculcación; argumentos que no lucen absurdos, lo cual descarta la existencia de una vía de hecho susceptible de amparo por vía de tutela.
En relación con el incentivo, el Tribunal accionado precisó que probada la trasgresión de los derechos colectivos, el desmonte voluntario de los avisos publicitarios dispuestos en el espacio público, estuvo ayuno de prueba, en su lugar, “ si existe certeza de que al momento de la presentación de la acción los referidos avisos estaban instalados”, al tiempo que la ubicación de las vallas aludidas, se constató en una diligencia de inspección ocular y en el material fotográfico arrimado al expediente, valoración probatoria que no parece antojadiza o arbitraria para predicar de ella, la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora.
Así las cosas, huelga señalar que al margen de que la valoración probatoria cuestionada por la actora, sea compartida o no por esta Corporación, la acción de tutela no es una tercera instancia, ni está prevista para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la simple diferencia de opinión de aquéllos a quienes éstas fueron adversas, obrar en contrario equivale a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, así como abrogarse facultades reservadas al juez natural para erosionar de esa manera, el régimen de jurisdicción y competencias establecidos en la ley, a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional.
Como corolario de lo anterior, se impone denegar la protección constitucional reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 E.V.P. T. 11001-02-03-000-2010-00614-00 _1202878250.bin