SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-00613-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Germán Alfonso Guzmán Rivera y María Mercedes Guevara Rosanía contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Mediante demanda presentada el 14 de abril de 2010 (fol. 13), persiguen los accionantes la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que estiman conculcado, debido a que en la ejecución hipotecaria promovida en contra de ellos por Titularizadora de Colombia S.A. para la solución de un crédito denominado en UPAC adquirido a favor de la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi, el a quo en sentencia de 26 de octubre de 2006 (fol. 20) declaró no probadas las excepciones propuestas, decisión confirmada por el ad quem mediante fallo de de 20 de junio de 2007 (fol. 40), incurriendo de esa manera en vía de hecho, pues la respectiva escritura no tiene nota de cesión ni se cumplieron los requisitos para que tal acto surtiera efectos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Ninguna manifestación se ha obtenido de los funcionarios contra los cuales se encaminó la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. El mecanismo tutelar previsto en el artículo 86 de la Constitución Política fue instituido por el constituyente de 1991 a efectos de que toda persona agraviada ilegítimamente en sus derechos fundamentales pueda comparecer ante los jueces a demandar el inmediato amparo de los mismos, cuando el ordenamiento jurídico no haya previsto a su favor otros medios efectivos para hacerlos prevalecer, y siempre que estén dados los requisitos de procedibilidad. 2.
Acorde con el anterior concepto, en este asunto no resulta procedente el amparo excepcional impetrado, porque no fue tenido en cuenta por los accionantes cómo acerca del tiempo de que dispone el presunto agraviado para promover dicha acción, la Sala ha entendido que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).
Debido a que en el presente caso la formulación de la demanda de tutela se realizó con una tardanza de casi treinta y cuatro (34) meses, contados desde cuando se profirió la sentencia de segunda instancia de 20 de junio de 2007 (fol. 40), pues, como ya se indicó, aquel escrito apenas vino a presentarse el 14 de abril último (fol. 13), o sea, luego de estar ampliamente vencido el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable para la iniciación del amparo constitucional, circunstancia determinante del fracaso de tal acción, en virtud de que tan amplia demora atenta contra el principio de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Carta Política para promover la acción tutelar y, en consecuencia, limita de modo inadmisible la certeza y seguridad jurídica que las providencias judiciales deben comportar, tanto más si ninguna justificación se presentó al respecto. 3.
De conformidad con lo recién argumentado y del estudio conjunto de los factores aludidos, llega la Sala al convencimiento de la inviabilidad de la protección especial aquí pretendida, como enseguida lo dispondrá. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional formulado por Germán Alfonso Guzmán Rivera y María Mercedes Guevara Rosanía. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-00613-00