Micelio
T 1100102030002010-00612-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quince de abril de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de trece de abril de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00612-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Freddy Alexander León Castilla y Sir Giancarlo Martínez López contra la Corte Constitucional.

ANTECEDENTES 1. Reclaman los accionantes la protección del derecho fundamental de petición, que consideran vulnerado porque la Corte Constitucional no ha respondido la solicitud impetrada el 19 de enero de 2011 mediante la cual solicitaron información sobre “ cuáles son los problemas que ha afrontado esa H. Corporación para no haber tomado una decisión de fondo en el asunto de la provisión de cargos de fiscales delegados ante los jueces municipales y del circuito dentro del concurso de méritos convocado por la Fiscalía General de la Nación ”.

Plantean los accionantes que con ocasión a la disparidad de criterios de los órganos de cierre sobre el nombramiento de fiscales, muchos interesados interpusieron acciones de tutela, las cuales a mediados de año 2009 arribaron a la Corte Constitucional para su eventual revisión, seleccionadas algunas, dispuso la acumulación, pidió informe a la Fiscalía General de la Nación sobre el concurso de méritos, abrió la posibilidad para que todos los interesados expusieran sus argumentos sobre el asunto, vencido el plazo de tres meses para resolver y dado que la cuestión en nueve ocasiones se ha puesto en consideración de la Sala Plena sin solución alguna, optaron por presentar el susodicho derecho petición, sin que a la fecha reciban respuesta alguna, en esa medida se está frente a una mora judicial injustificada, por lo que siguiendo la jurisprudencia de la mima Corte Constitucional deviene en la violación de los derechos a la administración de justicia y debido proceso.

En consecuencia, solicitan se ordene a la entidad demandada resolver la solicitud incoada el 19 de enero de 2011 y en especial que adopte la decisión que en derecho corresponda respecto de la revisión de fallos de tutela relativos al concurso de méritos en la Fiscalía General de la Nación. 2. La Corte Constitucional informa que la petición de los accionantes se contestó dentro del expediente T-2643464 y mediante oficio PS- 167-2011 de 24 de enero y 6 de abril de 2011, se les informó que la solicitud fue remetida al despacho del magistrado ponente, que la Sala Plena sigue estudiando el proyecto de sentencia y que dada la prioridad de estudio de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional, se retomará la discusión sobre el tema de la Fiscalía, los anteriores -dijo- son motivos suficientes para considerar superada la vulneración alegada.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha expresado que el derecho de petición no se abre paso en el entorno de los trámites judiciales, salvo que se trate de temas de linaje administrativo, pues las acciones judiciales tienen previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo los parámetros del ordenamiento jurídico procesal para cada controversia en particular, porque de lo contrario se quebrantarían derechos que también tienen rango fundamental.

En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 2 de agosto de 2002 (exp. 700012214000200200199), 22 de junio de 2004 (exp. 4100122140002004-00012-01) y 22 de abril de 2005 (exp. 1300-12-21-3000-2004-00217-01), en el último de los cuales consideró que " este mecanismo no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición por la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales.

Por consiguiente, si el director del proceso incurre en injustificada morosidad en la resolución de las diversas súplicas presentadas por los interesados, el derecho que puede resultar amenazado o transgredido es el que tienen al debido proceso y no el de petición". 2. En el asunto particular que ocupa la Sala, analizados los fundamentos de la queja constitucional y examinados los elementos de juicio, el amparo no está llamado a prosperar, por cuanto las peticiones formuladas por los accionantes ante la Corte Constitucional, al estar referidas a una actuación judicial, concerniente a las decisiones adoptadas dentro de un proceso de tutela (T-2.643.464), no se rigen por las reglas específicas del derecho de petición sino por las propias del juicio, razón por la cual no se puede imputar vulneración de la citada garantía a la autoridad accionada, ya que en estricto rigor no se trata de un asunto de linaje administrativo como tal, regulado por las normas que disciplinan la administración pública, en la medida que los signatarios pretenden conocer las razones que ha tenido el Tribunal Constitucional para no resolver respecto de la revisión de las acciones constitucionales acumuladas.

Ahora, revisado el informe de la autoridad judicial accionada, advierte la Corte que el 24 de enero y 6 de abril de 2011, hubo contestación al derecho de petición incoado el 19 de enero de 2011, que el tema objeto de controversia ha sido incluido en el “ orden del día ” para que la Sala Plena adopte una decisión, sin que se haya evacuado por el análisis de otros casos que anteceden al mismo y la necesidad de atender asuntos prioritarios como el estudio de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional, con ocasión a la declaración de emergencia social, económica y ecológica por grave calamidad pública, circunstancias que han impedido un pronunciamiento oportuno; por eso, es entendible y justificada la eventual demora dadas las situaciones anotadas.

En ese orden de ideas, se denegará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2010-00612-00 _1202878250.bin