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T 1100102030002010-00609-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-00609-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por María Goretty Quintero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Veinte Civil Municipal y Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo de sus derechos constitucionales de los niños, a la igualdad y al debido proceso que considera vulnerados, en vista de que en un juicio ordinario de resolución de contrato iniciado por Elvira Vargas de Miranda contra Carlos Ulises Miranda Vargas, los juzgados accionados en primera y segunda instancia reconocieron que ella había adquirido por adjudicación el 50% de un inmueble dentro de la liquidación de la sociedad con dicho demandado, quien fuera su compañero permanente, pero mediante una acción de tutela la citada demandante obtuvo declaración en el sentido de que ambos estaban obligados a pagar un pagaré por $9’000.000 a favor de Vargas de Miranda, pese a ser un documento simulado, pues en el contrato de compraventa se dice que el precio fue pagado a satisfacción, siendo que no firmó aquel título ni es codeudora; añade que con tales maniobras pretenden despojarla de esa propiedad y de la vivienda que requiere para ella y sus hijos.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez de circuito historió la actuación, pero no se refirió a los aspectos puntuales de la queja. De los demás accionados no se ha obtenido pronunciamiento en torno al amparo constitucional pretendido. CONSIDERACIONES 1. Antes de exponer cualquier otro argumento, ha de advertirse cómo el propósito de la tutela interpuesta, tal y como se infiere de su examen integral, es obtener la invalidez de lo resuelto dentro de la acción de tutela promovida por Elvira Vargas viuda de Miranda contra los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal de Bogotá, cuya consecuencia, de llegar a prosperar, sería necesariamente dictar una sentencia nueva y diferente, que le proteja los derechos adjudicados en el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad dentro del trámite de la sociedad que conformó con su compañero Carlos Ulises Miranda Vargas.

Vista en forma detenida la situación propuesta, a la postre se trata de un intento por despojar de eficacia a la sentencia de 25 de abril de 2007 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que concedió el amparo impetrado por Vargas viuda de Miranda (fol. 28), en procura de obtener una decisión contraria a lo allí dispuesto.

A propósito del tema, resulta pertinente recordar que el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, en virtud de que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral ilimitada de acciones de la misma estirpe encaminadas a cuestionar los proveídos que deben cumplirse antes que someterse de nuevo a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede inadvertirse el hecho relevante que lo considerado son prerrogativas esenciales, al extremo que, si el debate se reabriera, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y agredida en forma severa la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que los fallos deben entrañar.

Igualmente, ha de hacerse hincapié en que dentro del trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos, los que no pueden recobrarse a través de una nueva demanda de tutela.

Así, en resumen, es preciso señalar que el amparo constitucional contra aquella sentencia de tutela no puede abrirse paso, dado todo recién expuesto, que concuerda con el artículo 86 de la Carta y el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, al haber podido la sedicente agraviada impugnarla con instrumentos de defensa judiciales idóneos.

En este sentido ha razonado dicha Corte, en ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001. Si bien es cierto que esta Sala ha admitido, por excepción, la procedencia del amparo constitucional contra acciones de tutela, siempre ha sido en procura de garantizar el derecho de defensa de quienes a pesar de no haber sido citados a ese trámite resultan seriamente perjudicados con lo resuelto allí, circunstancia que, ni por asomo, se presenta en este caso, pues no se ha expuesto ni insinuado en esta causa.

Encuentra, por ende, la Corte que la pretensión de la reclamante, dirigida al desconocimiento del fallo de tutela proferido en la actuación mencionada, es propio de la impugnación o de la revisión Constitucional; de ello emerge nítida su improcedencia, pues, ha de insistirse, no es propósito de la acción de tutela llegar a la revocatoria de una sentencia, tanto más si de fallos en jurisdicción constitucional se trata.

Dicha situación determina, la obvia e inexorable denegación del amparo deprecado, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional promovido por María Goretty Quintero.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-00609-00