Micelio
T 1100102030002010-00597-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala del 28 de abril de 2010). Ref.: 1100102030002010-00597-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el señor HERNANDO QUIROGA contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, que se hace extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante manifiesta que en el proceso ordinario que promovió en el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá contra la señora EMELINA PADILLA DE GONZÁLEZ para obtener la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado respecto del inmueble de la carrera 60 A No. 166-10 de esta ciudad, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.

Para sustentar la acción instaurada indica que el funcionario del conocimiento sentenció la mencionada controversia judicial, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en una interpretación errada de las normas legales pertinentes, y discriminando a quien fue allí parte demandante por ser “una persona limitada físicamente dada su condición de persona sorda”, de manera que el fallo emitido “puede estructuralmente ser calificado como una vía de hecho” (fls. 36 y 37, cdno. 1).

Manifiesta que aunque en oportunidad apeló el fallo adverso, el Tribunal competente “mediante sentencia de 14 de junio de 2000 confirmó lo decidido por el a quo”, de manera que la controversia terminó con una decisión que “no se compadece con la realidad procesal” (fl. 37). 3. Solicita que se conceda el amparo reclamado y que se declare la ilegalidad de la actuación adelantada, con el fin de “reabrir nuevamente el mencionado proceso” (fl. 38). 4.

Por auto de 21 de abril del 2010, se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las notificaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de tales prerrogativas pueda derivarse por la acción u omisión de las autoridades públicas, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el asunto materia de análisis se concluye que lo pretendido por el impugnante respecto de las autoridades judiciales acusadas no puede triunfar, toda vez que de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela (fls. 14 al 35) el asunto ordinario que el señor HERNANDO QUIROGA entabló contra la señora EMELINA PADILLA DE GONZÁLEZ terminó con sentencia de segunda instancia proferida el 14 de junio de 2000, mientras que la demanda de amparo constitucional se radicó el 14 de abril de 2010 (fls. 36 al 39), y pese a que las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un especifico plazo para su formulación, debe tenerse presente que, de acuerdo con los principios y criterios que lo orientan, relativos a la urgencia, a la celeridad y a la eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Lo anteriormente expuesto permite evidenciar que la pretensión orientada a cuestionar en el terreno constitucional las sentencias que ultimaron el señalado trámite judicial no se formuló dentro de un moderado y razonable plazo, pues transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictó la indicada determinación por parte del Tribunal competente -118 meses, aproximadamente-, cuestión que se contrapone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

En relación con el requisito de la inmediatez que impera para las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Corte ha sentenciado que cuando “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.

(sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Criterio que la Sala ha venido reiterando en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T. No. 01316)”. 3. Por razón de lo anteriormente anotado, se deniega la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Se ordena devolver al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá el expediente suministrado para resolver la demanda de tutela de que se trata. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Con impedimento � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-00597-00