CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-00596-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL –FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ- contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Julia María Botero Larrarte, Jorge Eduardo Ferreira Vargas y Manuel Alfonso Zamudio Mora.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la promotora del amparo solicita dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia de 14 de diciembre de 2009, confirmatoria del fallo de primer grado adverso a las pretensiones de la parte demandante, proferida dentro del proceso ordinario que instauró en contra de Seguros Cóndor S.A.; y ordenar a la autoridad accionada proferir una nueva sentencia “excluyendo de ella los errores constitutivos de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales…” (fl. 48). 2.
Sustenta sus peticiones, en síntesis, así: El Fondo de Inversión para la Paz, actuando a través del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, celebró con un particular un convenio para la generación de empleo, el cual fue garantizado mediante una póliza de cumplimiento expedida por Seguros Cóndor S.A., en cuyo clausulado la aseguradora exigió que para “la configuración del siniestro ” era necesaria la expedición de un acto administrativo.
Acudió al proceso ordinario fuente del reclamo porque la compañía aseguradora no obstante haber acaecido el incumplimiento se negó a pagar la indemnización por la suma de $47.986.317,oo, argumentando que para la configuración del siniestro era necesaria la expedición de un acto administrativo. Adicionalmente para que declarara que “ la equiparación de un acto administrativo con el siniestro de incumplimiento, es ilegal, pues el siniestro es precisamente el incumplimiento del convenio y no la expedición de un acto administrativo ”.
En la sentencia acusada, el Tribunal incurrió en varios errores constitutivos de vía de hecho que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, a saber: i) aplicó el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, cuando en el caso específico el punto de discusión no atañe a la declaratoria de caducidad, sino al incumplimiento consistente en que los dineros entregados al contratista nunca fueron invertidos, evento éste totalmente distinto al previsto en el precitado artículo, pues no puede perderse de vista que el seguro de cumplimiento ampara los perjuicios derivados del incumplimiento contractual y no la expedición de un acto administrativo; ii) Dejó de aplicar el artículo 1072 del Código de Comercio, en la medida que dio alcance de siniestro a un acto expedido por quien se beneficia de éste, cuando en el seguro de cumplimiento el siniestro se configura con el incumplimiento del contrato; iii) consideró no probado el incumplimiento del contrato garantizado por la aseguradora, a pesar de existir en el proceso prueba testimonial y pericial, no controvertidas por la demandada, con las que se demostró tal supuesto; y, iv) concluyó que las cláusulas del contrato no son ilegales, por el hecho de que la actora las aprobó, cuando ello depende del encuadramiento en las normas jurídicas. 3.
La Corte admitió la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con el libelo genitor de la acción, requirió para su verificación el expediente contentivo del proceso fuente del reclamo y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal accionado, por intermedio de la magistrada ponente, en oficio allegado a la Corte manifestó que no se incurrió en vía de hecho alguna, pues la decisión acusada obedece a las razones de hecho y de derecho que se consignaron en la respectiva sentencia, de la cual adjunta copia.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a las personas, a través de un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a su vulneración o amenaza por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en algunos eventos, de los particulares. Según decantada jurisprudencia constitucional, por regla general, este mecanismo no actúa tratándose de decisiones o actuaciones judiciales, salvo en casos excepcionales cuando se presenta una “desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621) constitutiva de vía de hecho, siempre y cuando el presunto afectado no cuente con medios ordinarios de control idóneos que el ordenamiento superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, el Tribunal en la sentencia acusada acometió, en primer lugar, como fue planteado en la demanda incoativa del proceso, el análisis de las pretensiones atinentes a la declaratoria de ineficacia y subsidiariamente de nulidad, de la cláusula cuarta de la póliza de cumplimiento, en la que se estipuló que “[se entiende ocurrido el siniestro primero- con la ejecutoria del acto administrativo que declare la realización del siniestro que ampara esta póliza, por causas imputables al contratista]”; y, en segundo lugar, lo atinente a las súplicas orientadas a obtener la declaratoria de ocurrencia del siniestro y la consecuente condena al pago de la indemnización. En cuanto a lo primero el ad quem concluyó, en síntesis, que no procedía la declaratoria de ineficacia de la aludida estipulación, porque la exigencia “…del proferimiento de un acto administrativo que declare la existencia del siniestro se enmarca en las previsiones…” del artículo 18 de la Ley 80 de 1993, tanto más cuando en el contrato celebrado por la entidad estatal con la empresa afianzada “ se pactaron cláusulas exorbitantes ”, lo que conllevaba la necesidad de que la administración declarara la ocurrencia del siniestro, conforme a lo reglado en el último inciso del mencionado precepto; y respecto de la nulidad apreció que ésta no era viable porque en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, “ …la administración tiene la potestad de declarar unilateralmente la existencia de la obligación derivada del contrato de seguro”.
Y referente a lo segundo, después de advertir que las pretensiones sobre declaratoria de ocurrencia del siniestro y pago de la indemnización no fueron supeditadas a “la prosperidad o no de las pretensiones de ineficacia de la cláusula”, apreció que no era aplicable el precedente jurisprudencial conforme al cual “…el beneficiario del seguro de cumplimiento, ante el acaecimiento del siniestro, debe demostrar ante la compañía asegurada, ya mediante reclamo extrajudicial o ya por vía judicial, la existencia del daño padecido y su cuantía (…)”, porque en el convenio afianzado se previó la aplicación de los artículos 15 a 18 de la Ley 80 de 1993 y no puede la entidad contratante pretender “…que un juez mediante sentencia declare la ocurrencia del siniestro (…)”, cuando aquella aprobó la póliza y aceptó “…que se requería acto administrativo que declarara tal hecho ”.
Para la Sala, el cuestionamiento de la accionante en torno a la negativa de acceder a la declaratoria de ineficacia o, en subsidio de nulidad de la cláusula 4ª del contrato de seguro, la tutela no se abre paso, habida cuenta que el juzgador dispensó, dentro de su discreta autonomía e independencia judicial, una solución soportada en el contexto normativo regulador de la materia, que no contraviene su sentido y alcance, aspecto sobre el cual no es dable interferir al juez constitucional.
Nótese que sobre tal tópico la aludida cláusula contempló, a favor del asegurado o beneficiario una potestad –declarar la realización del riesgo-, permitida en las preceptivas que regulan el contrato de seguro, en la medida que si, para acceder al pago del siniestro, aquél debe demostrar su ocurrencia y cuantía acorde con lo establecido en los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, tal prerrogativa a favor de la administración asegurada, está permitida en la parte final del artículo 1162 ídem, cuando dice que “solo podrán modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario…”, entre otros, el precitado artículo 1080, que otorga a ese extremo contractual el derecho de acreditar aún extrajudicialmente la ocurrencia del siniestro.
Ahora, desde otra perspectiva, la conclusión concerniente a que el asegurado, en el caso específico, no puede pretender que el juez, mediante sentencia, declare la ocurrencia del siniestro por haber aceptado en la citada cláusula 4ª contractual que se requería acto administrativo que lo declarara, no luce admisible a la luz del ordenamiento jurídico, en concreto, de las previsiones de los artículos 1077 y 1080 de la codificación mercantil, porque impone una restricción probatoria no contemplada en la ley, y de suyo la posibilidad de dicha parte de demostrar a través de los diversos medios de prueba a su disposición tal hecho, “ aún extrajudicialmente ”.
Esa limitante, a la que conduce el fallo acusado no está prevista en las normas reguladoras del contrato de seguro ni puede ser materia de estipulación contractual, pues de conformidad “…con los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio aún antes de la modificación que a este último le introdujo el artículo 83 de la Ley 45 de 1990, el asegurado o beneficiario podía –y puede-, según el caso, acreditar la ocurrencia del siniestro y, por ende, demostrar la pervivencia de su derecho, en forma judicial o extrajudicial.
Ninguna de tales disposiciones acorde con los postulados tuitivos que inspiran la moderna legislación atinente a la relación aseguradora, establece –ni establecía- una restricción probatoria, la que no era –ni es- posible fijar ex contractu, como quiera que por mandato del artículo 1162 de la codificación mercantil patria, reflejo de la inequívoca tendencia internacional de morigerar el radio de acción de la autonomía privada mediante el expediente de considerar imperativas a un apreciable número de preceptos que gobiernan la aludida relación negocial –por lo menos de cara a una determinada tipología de riesgos: de masa-, el contenido del referido artículo 1080 sólo puede modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario, como ya se preveía antes de la reforma aludida, concretamente desde la expedición del Código de Comercio en el año 1971 (Decreto 410)” (Sala de Casación Civil, sentencia de 2 de febrero de 2001, expediente 5670).
De esa manera, la sentencia en cuestión, en ese preciso punto, afecta el derecho de los extremos procesales, en particular de la actora, a obtener de parte de la administración de justicia un examen real de la situación planteada de cara a las pruebas aducidas al proceso y a la normatividad pertinente que ha de servir de soporte para elucidar el tema controvertido.
En estas condiciones, el error evidenciado en la providencia acusada trasciende a la esfera de los derechos fundamentales de la entidad demandante en el proceso ordinario en cuestión, que se traduce en una restricción considerable del debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, quien debido a la cuantía del asunto no tiene otro medio de defensa judicial para procurar por el restablecimiento de sus garantías, evento en el cual se torna necesaria la intervención del Juez Constitucional. 3.
En virtud de los anteriores razonamientos, se concederá el amparo solicitado, para que el Tribunal accionado tras dejar sin efecto la sentencia acusada dicte el fallo que en derecho corresponda atendiendo para ello las consideraciones que se han dejado expuestas en esta providencia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo solicitado.
En consecuencia, se ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente fallo, dejar sin efecto su sentencia de 14 de diciembre de 2009 proferida en el proceso ordinario origen de la queja constitucional; y dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de aquél, dicte la sentencia que en derecho corresponda, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-00596-00