Micelio
T 1100102030002010-00595-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1818 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 28-04-2010 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 00595 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por la sociedad Servicios Integrales JWW Ltda., contra la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados Evelio Mora Gutiérrez, Guillermo Ramírez Dueñas y Gissela Buendía Sayago, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la providencia de 18 de febrero de 2010 mediante la cual confirmó la de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ejecutivo singular que instauró en contra de la Corporación Nuevo Cúcuta Deportivo. 2.

Expone la empresa peticionaria, en síntesis, que inició el referido juicio con miras a obtener el pago de las sumas de dinero reconocidas en el laudo arbitral proferido dentro del proceso arbitral que cursó entre las mismas partes. 3. Que el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago por la suma determinada en la demanda más los intereses moratorios correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008. 4.

Que el juez, al resolver el recurso de reposición que interpuso la sociedad ejecutada, mediante providencia de 2 de octubre de 2009, revocó dicha decisión por considerar que la constancia secretarial dejada en las copias del laudo “es insuficiente para probar la autenticidad del documento”. 5. Que el Tribunal accionado al desatar la alzada que formuló, confirmó el auto impugnado, aduciendo, esencialmente, que las copias aportadas como título ejecutivo no se ajustan a las exigencias que señalan los artículos 115 y 254 del estatuto procesal civil, habida cuenta que no fue aportado “ el auto del Juez que ordene las copias autenticadas del laudo arbitral debidamente ejecutoriado ”. 6.

Que dicho juzgador de segundo grado indicó, además, que la orden de expedición de éstas contenida en el numeral decimosegundo de la parte resolutiva del laudo no cumplía con los presupuestos contenidos en el citado artículo 115, por no mediar solicitud de parte; amén que la nota de autenticidad no es coherente, ya que el Secretario del Tribunal de Arbitramento dijo efectuarla el 27 de junio de 2008 y la decisión, según el encabezamiento del acta, fue proferida el 27 de junio de 2007. 7.

Que el Tribunal agregó que si se entendiera que el laudo fue emitido el 27 de junio de 2008 (en la misma fecha en que se expidieron las copias) el Secretario estaría autenticando un fallo que todavía no estaría ejecutoriado. 8. Asevera que la decisión adoptada por la Corporación accionada “ se reputa manifiestamente equivocada ”, por cuanto, de un lado, una vez emitido el laudo, el mismo cobra ejecutoria, sin que haya necesidad de correr un término adicional para tal efecto, por tratarse de una providencia que se profiere en audiencia; y de otro, porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 154 del Decreto 1818 de 1998, debe entenderse que la copia que se ordena para la parte, es idónea para llevar a cabo la ejecución de las obligaciones reconocidas en la decisión judicial. 9.

Añade que el razonamiento del juzgador de segundo grado enderezado a cuestionar la fecha de expedición de las copias en comparación con la fecha del fallo, no puede tener el alcance de negar el mandamiento de pago, pues es evidente que en el laudo se incurrió en un error mecanográfico al indicar en su encabezado como fecha el 27 de junio de 2007, cuando es claro que se profirió el 27 de junio de 2008, así se deduce de las fechas que cronológicamente se mencionan en el texto y que refieren a ese año, yerro que no puede ser corregido por el Tribunal de Arbitramento, pues cesó en sus funciones desde la ejecutoria del fallo. 10.

Afirma que el “ formalismo desproporcionado e injustificado” en que se enmarca el auto emitido por dicho juzgador, impide que la sociedad pueda hacer efectivo el laudo arbitral proferido en su favor y que fue producto de un proceso cabalmente desarrollado que terminó con una decisión de fondo que hace tránsito a cosa juzgada, pues el Tribunal de Arbitramento dejó de funcionar y legalmente no está habilitado para volver a cumplir actividad jurisdiccional, razón por la cual no existe forma de que se expidan de nuevo las copias para adelantar la ejecución. 11.

Agrega que en un evento similar la Sala de Casación Laboral de esta Corporación concedió el amparo del derecho al debido proceso del allí accionante por considerar, entre otras razones, que si por el error involuntario del juzgado no se encontró el auto que ordenó la expedición de las copias, es una carga que no puede trasladarse a la parte.

(sent. de 18 de noviembre de 2009, exp. No. 26293). 12. Solicita que se deje sin efecto la providencia censurada y, en consecuencia, se le ordene al Tribunal acusado que revoque el auto de primera instancia que denegó el mandamiento de pago y, en su lugar, lo libre nuevamente de conformidad con lo dispuesto en la parte resolutiva del laudo arbitral.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Sexta Civil del Circuito, quien fue vinculada al trámite de esta acción, manifestó que mantenía el criterio expuesto en la providencia que revocó el mandamiento de pago, consistente en que la primera copia de una providencia, en este caso del laudo arbitral, se convierte en título ejecutivo cuando “la constancia secretarial de autenticidad es ordenada por el Juez o el Árbitro ”; requisito que no cumplió la sociedad ejecutante, pues el árbitro no ordenó la expedición de copias con la nota de ejecutoria y de ser la primera que preste mérito ejecutivo.

Agregó que el Secretario del Tribunal de Arbitramento se extralimitó en sus funciones, “ al hacer afirmaciones que el árbitro no le había ordenado”, circunstancia que pudo ser corregida por el interesado, solicitando oportunamente la adición o complementación del laudo, en el sentido de que aclarara que las copias ordenadas en el numeral duodécimo de la parte resolutiva, se expidieran con la constancia de ser primera copia y de prestar mérito ejecutivo.

CONSIDERACIONES 1. El Tribunal en la providencia censurada consideró que las copias aportadas como sustento de la ejecución “ no se ajustan estrictamente a las exigencias que para tal caso señala la ley ”, específicamente las consagradas en los artículos 254 y 115 del C. de P. Civil, por cuanto no existe “ el auto del Juez que ordene las copias auténticas del laudo debidamente ejecutoriado ”.

Señaló que la orden que contiene el numeral duodécimo de la parte resolutiva del laudo al disponer que se expidan copias auténticas con destino a la convocante, a la convocada y al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta, “ tiene por objeto el cumplimiento de una formalidad procesal como es la de hacer conocer la decisión no sólo a las partes del arbitraje sino a todos los que directa e indirectamente intervinieron en el desarrollo del arbitramento y por ello, no se trata de las copias de las actuaciones judiciales a que se refiere el supracitado artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, porque conforme a la inteligencia del mismo, las partes pueden ‘solicitar y obtener la expedición y entrega de copias.

Si la copia pedida es una sentencia o de otra providencia ejecutoria..’ (ha resaltado la Sala) y aquí la ordena el Juez de oficio dentro de las misma providencia sin que se hubiese surtido el trámite propio de la ejecutoria del laudo”. Precisó que aun cuando pudiera concluirse que el árbitro único y su secretario se equivocaron al señalar la fecha de la celebración del laudo, pues realmente correspondía al 27 de junio de 2008 y no del año 2007, en todo caso, el Secretario estaría autenticando un fallo que todavía no estaba ejecutoriado, pues la diligencia de autenticación se produjo en la misma fecha en la que fue proferido aquél, “ situación que por lo tanto se sale de la autorización contemplada en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil para la expedición de copias de actuaciones judiciales conforme al numeral 2 en concordancia con el numeral 7 del artículo citado”. 2.

Analizada dicha providencia, advierte la Corte que la decisión adoptada por el Tribunal accionado, lesiona los derechos fundamentales de quien ha impetrado su protección constitucional por las siguientes razones: a) El juzgador infirió que como el árbitro ordenó la expedición de las copias “de oficio”, sin que mediara solicitud de parte y cuando aún el fallo no se encontraba ejecutoriado, las allegadas no prestaban mérito ejecutivo.

Sin embargo, no se detuvo a analizar, de un lado, que la norma no exige dichos requisitos; y de otro, que si bien en el laudo no se dijo expresamente que se tuviera en cuenta lo dispuesto por el citado artículo 115, resulta claro que el Secretario entendió que debía dejar la constancia de ser primera copia. b) Adujo el Tribunal que si bien podía concluirse que se “equivocaron” al señalar en el encabezamiento del acta la fecha de su celebración (27 de junio de 2007) cuando en realidad correspondía al 27 de junio de 2008, la constancia de autenticación fue realizada por el Secretario del Tribunal el mismo día en que se profirió el laudo, es decir, autenticó un fallo que “ aún no estaba ejecutoriado ”; empero no tuvo en cuenta que, en verdad, no hay norma que exija que la copia deba expedirse después de ejecutoriada la providencia. Cuestión diferente es que el ejecutante hubiese intentado la ejecución de ejecutar la condena antes de que ésta hubiere adquirido firmeza, lo que no ocurrió en el presente asunto, hipótesis que sería objeto de debate en la oportunidad procesal respectiva, sin que, reiterase, pueda a priori restarle valor a las aquí expedidas. c) Lo anterior, no quiere significar que se deje de lado el requisito exigido en la mentada norma, esto es, que para ejecutar una condena contenida en una providencia judicial debe aportarse el auto por medio del cual el funcionario hubiese autorizado las copias respectivas, sino que en el asunto que se examina el árbitro ordenó en el laudo arbitral, como ya se dejó visto, la expedición de copias auténticas con destino a cada una de las partes. d) En conclusión, el Tribunal le dio un entendimiento a la norma en que apoyó su decisión que no le corresponde, en cuanto echó de menos requisitos que ésta no contempla y, consecuentemente, con un excesivo rigor formalista, le restó valor a las copias aportadas como título ejecutivo.

Por supuesto que la interpretación de textos como el aquí examinado exige una labor racional que no sacrifique los derechos individuales so pretexto de reclamar el cumplimiento de formalidades extremas no previstas en la ley. 3. De acuerdo con lo discurrido la Corte concederá el amparo de los derechos al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante y, en consecuencia, se dejará sin valor y efecto la providencia de 10 de febrero de 2010, así como las actuaciones que de ésta se desprendan, y en el término de diez días contados a partir del recibo del expediente, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación formulado por el ejecutante, observando las precisiones expuestas anteriormente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Conceder a la sociedad accionante el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia. Segundo: Dejar sin efecto la providencia de 18 de febrero de 2010 proferida por el Tribunal accionado, así como las actuaciones que de ésta se desprendan. Tercero: Ordenar a la Corporación acusada que dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha en que reciba el respectivo expediente, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la sociedad ejecutante contra el auto de primera instancia que revocó el mandamiento de pago, conforme lo previsto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Disponer que la Secretaría de la Sala oficie al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, para que remita al Tribunal, de manera inmediata, el referido proceso ejecutivo.

Quinto. Notificar por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia del fallo al Tribunal accionado. Sexto. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

EXP. 2010 00595-00