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T 1100102030002010-00590-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-00590-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ JULIÁN MURILLO PEREA contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que las señoras NUBIA PAREDES DE ZAPATA, MARÍA MARGARITA ZAPATA PAREDES y MARGARITA MARÍA ECHAVARRIA VÉLEZ le entablaron en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia. 2.

Para fundamentar la petición de amparo constitucional indica que el 28 de noviembre de 2008 se dictó sentencia que ordenó continuar con la mencionada ejecución y no obstante que contra esa decisión interpuso el recurso de apelación, el funcionario del conocimiento no concedió ese medio ordinario de impugnación. El accionante agrega que, en virtud de lo anteriormente relatado, acudió al mecanismo de la queja, pero la autoridad judicial de superior jerarquía no la resolvió con apoyo en que el pertinente escrito no se radicó oportunamente.

Afirma que con el proceder de las citadas autoridades se le cercenaron los derechos fundamentales invocados, en cuanto que no se dio cabal aplicación a lo previsto por los artículos 29, 31 y 229 de la Constitución Política y 4, 351, 507 y 554 del Código de Procedimiento Civil. 3. Solicita, en consecuencia, que se ordene “la aceptación del recuso de apelación contra la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario [arriba referenciado] y/o la aceptación del recurso de queja contra el auto que negó el recurso de apelación” (fl. 1, cdno. 1). 4.

Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite judicial. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política. 2.

En el asunto materia de análisis se concluye que lo pretendido por el solicitante del amparo no puede prosperar, habida cuenta que se cuestiona la decisión adoptada el 29 de enero de 2009 (fl. 207, cdno. 1 copias), a través de la cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali decidió no conceder el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 28 de noviembre de 2008 (fls. 196 al 198), decisión que no releva arbitrariedad o capricho, tampoco trasgresión del ordenamiento jurídico, en cuanto que se trata de un proveído emitido con fundamento en los artículos 507, inciso 3º, y 555 del Código de Procedimiento Civil, que establecen, en lo pertinente, la inviabilidad de ese medio de impugnación respecto de la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución cuando el demandado no haya propuesto excepciones.

Tampoco se observa que el Tribunal Superior acusado hubiese incurrido en un proceder ilegítimo al “declarar precluido el recurso de queja” interpuesto contra el auto que no concedió la apelación, dado que esa determinación provino del hecho consistente en que la parte interesada radicó en forma extemporánea el escrito con el que materializó dicho medio de censura.

En efecto, sostuvo el funcionario competente que si las “copias para surtir la queja fueron retiradas el 3 de abril [de 2009] (…) y el recurso fue presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 21 de abril [siguiente], se tiene que al encontrarse fuera del término, precluyó su procedencia” (fl. 8). En virtud de lo anterior, queda claro que la actividad cumplida por las autoridades demandadas y que es objeto de reproche constitucional, en manera alguna lesiona los derechos fundamentales invocados por el promotor de la demanda de tutela, en cuanto que aquélla se acompasa con las normas legales que disciplinan la temática relacionada, por una parte, con el carácter inapelable de la sentencia que ordena seguir con la ejecución cuando la parte demandada no haya propuesto excepciones y, por la otra, guarda correspondencia con la consecuencia derivada de no radicar, ante la autoridad competente, dentro de la precisa oportunidad legal (arts. 377 y 378 del C. de P.C.), el escrito orientado a formular el pertinente recurso de queja. 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 A.S.R. Exp. 2010-00590-00