CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-00582-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, integrada por los Magistrados EVELIO MORA GUTIÉRREZ, GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS y GISSELA BUENDIA SAYAGO.
ANTECEDENTES 1. Obrando a través de su representante legal, la sociedad accionante solicita protección de naturaleza constitucional por cuanto considera que los funcionarios acusados, en actuaciones judiciales ante ellos adelantadas, a propósito de la acción de tutela que el señor JOSÉ JORGE REYES VILLAR instauró contra la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES SURATEP - COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A., COOPERATIVA AMIGA EPSA, SALUDCOOP E.P.S. y PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P., incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.
Como sustento fáctico de la acción de tutela se señala que no obstante que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta excluyó a la sociedad que aquí promueve el amparo constitucional del trámite de la acción de tutela arriba reseñada, el Tribunal acusado vinculó a dicha persona jurídica y le impartió puntuales obligaciones de hacer, luego de lo cual, “previo incidente de desacato”, se le impuso sanción que fue confirmada por el superior jerárquico (fl. 1, cdno. 1).
Señala que las anteriores determinaciones se adoptaron sin tener en cuenta que existe “imposibilidad de que PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P. vincule a una persona como trabajador cuando (…) nunca ha sido empleado” de esta sociedad, dado que los respectivos servicios se contrataron con “la Cooperativa de Trabajo Asociado AMIGA EPSA para que (…) suministre cierto personal para determinados procesos” (fl. 2, cdno. 1).
La promotora de la acción de tutela afirma que, en virtud de lo anterior, “no queda otra camino que la presente solicitud de amparo”, dado que el señor REYES VILLAR “prestó unos servicios pero como trabajador directo” de la mencionada Cooperativa, lo que implica que existe “imposibilidad de cumplir la orden judicial de reintegrar al trabajador” (fls. 9 y 13). 3.
Pide, en consecuencia, que se conceda el amparo constitucional de los derechos invocados, para que se deje “sin efecto la sanción” impuesta en el trámite del mencionado incidente de desacato (fl. 20). 4. Por auto de 15 de abril de 2010 se admitió a trámite la queja presentada y se dispuso surtir la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, la acción de tutela, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados, para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios de independencia y autonomía que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, es posible que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto del capricho o del exclusivo querer del funcionario, quien de esa manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido vulnerados o amenazados, siempre que el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial. 2.
Examinada la temática sometida a consideración de la Corte, se establece la improcedencia del amparo constitucional presentado por PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P., a través de su representante legal, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital, merced a que lo suplicado se orienta a cuestionar decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas en la esfera de la acción prevista por el artículo 86 de la Constitución Política, respecto de las que, en línea de principio, no es procedente un nuevo estudio del mismo carácter, no obstante que la correspondiente decisión se hubiere proferido en el incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que es clara la correspondencia y subordinación que experimenta esta fase particular con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección inicialmente formulada, si se tiene en cuenta que ambos instrumentos -acción de tutela e incidente de desacato-, ciertamente hacen parte de un mismo mecanismo de protección. El incidente de desacato, como lo han puesto de presente la doctrina y la jurisprudencia, tiene como soporte el incumplimiento de la precisa orden emitida por el Juez dentro del trámite de la acción de tutela, de suerte que, en tales circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene la potestad de imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa, suscitar un nuevo examen de la respectiva materia a través de la mencionada herramienta de naturaleza constitucional.
Si es claro, entonces, que el interesado persigue ahora controvertir mediante tutela providencias judiciales dictadas en idéntico escenario, que, por virtud de lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, únicamente contempla para tales efectos la impugnación y la eventual revisión, la Sala, una vez examinadas las actuaciones que se suscitaron a raíz del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo proferido el 31 de marzo de 2008 (fls. 54 a 65), concluye la inviabilidad de la solicitud especial materia de examen, toda vez que la ley en relación con el proveído que acoge lo pretendido con el citado incidente y, consecuencialmente, asigna o determina sanciones, únicamente previó el grado de consulta.
Importa recordar que la Corte, al abordar el asunto, ha señalado “ que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.
De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. ” “ Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.
Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ” (sent. del 21 de febrero de 2003, exp. 00382). 3.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se debe denegar lo pretendido con la demanda de tutela arriba referenciada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ WILLIAM NAMÉN VARGAS EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-00582-00