Micelio
T 1100102030002010-00581-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-00581-00 Decide la Corte el amparo constitucional promovido por María Magdalena Ladino Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Demanda por este medio la interesada el resguardo de su derecho constitucional al debido que estima conculcado, en vista de que en la ejecución con título hipotecario incoada en contra suya por Colmena, la Sala accionada en auto de 22 de enero de 2010 (fol. 22) revocó el del a quo de 17 de julio de 2009 que había declarado la nulidad del trámite surtido a partir del proveído de 30 de abril de 2003, incurriendo así en vía de hecho, pues omitió considerar que no se suspendió ni puso fin al cobro forzado con base en la reliquidación de la obligación, según lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y en varias providencias de la Corte Constitucional en ese sentido, de modo que al continuarse se configuró la causal de invalidez procesal prevista en el numeral 3°, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ya que se revivió un juicio que debía estar finalizado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez se mantuvo silente frente a la queja constitucional y, sin haberse solicitado, remitió el original del expediente. CONSIDERACIONES 1. El amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas llegan a constituir “ vía de hecho”, situación que se da cuando el funcionario se aparta por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su labor e incurre en obra u omisión carentes de todo respaldo jurídico, de modo que luzca arbitraria y absurda la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que la víctima no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus prerrogativas esenciales, puesto que, de haber tenido o tener todavía la posibilidad de hacerlas prevalecer mediante cualesquiera de ellos, aquel mecanismo no puede operar, toda vez que dichas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar el atentado o la vulneración de los mencionados derechos por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Ha de verse cómo en el presente caso no advierte la Corte que la Sala aquí demandada haya incurrido en esa clase de yerro, en la medida en que la valoración jurídica y probatoria llevada a cabo por la misma en auto de 22 de enero de 2010 (fol. 22), mediante el cual revocó el del juzgado de conocimiento de 17 de julio de 2009 (fol. 6) que había declarado nulo el trámite cumplido a partir del auto de 30 de abril de 2003, por no haberse suspendido ni puesto fin a ese juicio luego de efectuada la reliquidación del crédito, no luce, prima facie, disparatada ni antojadiza al estar razonablemente afincada en que a la situación propuesta por la parte ejecutada no podía extenderse lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 813 de 12007, debido a que al momento de proferir el a quo el referido proveído ya estaba inscrita la adjudicación del bien hipotecado a la parte demandante, fuera de que la conducta procesal de Ladino Rodríguez no satisfacía el grado de diligencia exigida en aquella providencia, por cuanto guardó silencio frente al proveído que señaló fecha para el remate, el que adjudicó el inmueble gravado y el que rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada contra dichos pronunciamientos, máxime si esa labor corresponde al desarrollo de la atribución autónoma e independiente de que están dotados los jueces en orden a resolver los litigios a su cargo, circunstancias que excluyen la presencia del yerro que les endilga la reclamante, aun cuando haya otro sistema viable de interpretar las probanzas y las disposiciones que estimó aplicables a la situación fáctica allí planteada. 3.

Así, ante el razonado entendimiento del tribunal que lo llevó a concluir la falta de configuración de la causal anulativa acogida por el juez de primera instancia impide al juez constitucional intervenir en ese asunto, ya que la situación aquí expuesta por la sedicente agraviada deviene respetable, dada la pertinencia del sistema de interpretación utilizado por los funcionarios accionados, es decir, en cuanto no está demostrado el grave desviamiento del camino señalado a los mismos por el orden jurídico, puesto que si fuera de otra manera, en forma arbitraria despojaría a aquéllos de las funciones atribuidas válidamente para poner fin a la controversia judicial. 4.

En conclusión, por cuanto no se demostró que la actuación de la Sala accionada configure vía de hecho, emerge imperioso el fracaso de la pretensión tutelar formulada por Ladino Rodríguez, como en efecto se resolverá. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado por María Magdalena Ladino Rodríguez.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-00581-00