CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintisiete de abril de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de veintiuno de abril de dos mil diez) REF.: 11001-02-03-000-2010-00572-00 Se decide la acción de tutela promovida por Gerardo Carvajal Cruz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; trámite al cual se vinculó a Hugo Acosta Barajas, María Antonia Carvajal de Acosta, Ana Tulia Carvajal de Reinoso, Teodomiro Carvajal Cruz, María Hilda Carvajal de Gómez, Tomasa Carvajal de Cruz y a los demás intervinientes en el proceso ordinario sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la acceso a la administración de justicia y a la “personalidad jurídica”, los cuales estima conculcados por la autoridad accionada, según afirma, por incurrir en vía de hecho, en el proceso de simulación que en condición de heredero de José Leonidas Carvajal Cruz, interpuso contra Hugo Acosta Barajas, demanda en la que pidió subsidiariamente la declaración de lesión enorme en la celebración de los contratos de compraventa (protocolizados en las escrituras 570 y 590, de 3 y 8 de marzo de 2000, respectivamente) entre su difunto padre y el demandado, respecto de un predio rural y otro urbano, ubicados en el corregimiento de Doima, Departamento del Tolima.
En su opinión, el Tribunal accionado erró al declarar rescindido el contrato de compraventa respecto de un inmueble denominado “El Verdal”, salvo que el demandado proceda a completar el justo precio, “con la deducción de una décima parte, es decir, $14.138.583.33, más los intereses remuneratorios liquidados a la tasa legal sobre el importe nominal de dicho suplemento desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se produzca el pago”, en tanto, inadvirtió que respecto del predio, el causante tenía un derecho de cuota equivalente a 25 hectáreas de la totalidad del mismo que tiene una extensión de 150 hectáreas; pues las demás hectáreas pertenecen a los comuneros María Antonia Carvajal de Acosta, Ana Tulia Carvajal de Reinoso, Teodomiro Carvajal Cruz, María Hilda Carvajal de Gómez y Tomasa Carvajal de Cruz.
Reprochó el valor fijado por el ad-quem para que el demandado complete el justo precio, habida cuenta que en el dictamen pericial practicado para el efecto, se dijo que el valor del predio ascendía a $63.254.131 para el 3 de marzo de 2000, con una extensión superficiaria de 18 hectáreas correspondientes a la cuota parte del causante, previa división material efectuada entre él y los demás comuneros, pues la pericia valoró la mentada cuota respecto de las 107 hectáreas que el Instituto Agustín Codazzi certificó que comprendía el predio aludido, no respecto de las 150 hectáreas que en verdad lo integran.
Y precisó que hubo error en la formula utilizada por el Tribunal accionado para estimar el precio en $14.138.583, fijado como faltante, en tanto, éste resultado se obtuvo de dividir el valor total de la cuota parte del interfecto, estimada en $108.831.500, entre seis comuneros, menos la parte del precio recibido por el predio, así: $108.831.500/6 = $18.138.583.33 - $4.000.000=$14.138.583.
Censuró que advertido el error aritmético, solicitó la corrección y aclaración del fallo, no obstante, el pedimento fue negado mediante proveído de 23 de febrero de 2010. En procura de protección de los derechos que estima lesionados solicitó que en sede constitucional, se ordene al Tribunal accionado que enmiende el error aritmético antes anotado o adicione el fallo de segundo grado precisando el precio correcto de la cuota parte del causante; o en subsidio, esta Corporación revoque la providencia cuestionada y disponga que en su lugar, la autoridad acusada adopte una decisión ajustada al material probatorio. 2.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, se atuvo a los argumentos expuestos en la providencia cuestionada; el Tribunal accionado, envió copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso que dio origen a la queja constitucional, así como de otras piezas procesales, entre ellas, del dictamen pericial cuya valoración censura el gestor del amparo.
CONSIDERACIONES La protección constitucional reclamada se concederá habida cuenta que hubo un error flagrante en la apreciación y efecto dado al dictamen pericial practicado en el proceso, en el cual se lee que la contienda versa sobre un predio rural, sin precisar que en la demanda se pidió la declaratoria de lesión enorme sobre la compraventa de una cuota parte de un predio total de 150 hectáreas y el dictamen pericial en que se sustentó el fallo, hace referencia a una certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, según la cual, el inmueble cuenta con solo 107 hectáreas de extensión; imprecisión que entonces incide en la solución del caso.
A su vez, la cuantía que se indicó como precio faltante que debe pagar el comprador – demandado, para evitar la rescisión de la compraventa por lesión enorme, se fijó con fundamento en la estimación que hizo el perito, en cuantía de $ 108.831.500; no obstante, en el dictamen se lee que: “El predio tiene una forma geométrica de trapecio irregular, con base mayor y base menor y una altura, lo cual fue calculado PREDIO DE LA FINCA “EL BERDAL” EN UNA EXTENSIÓN DE 18 Ha 0870 M2”, (folio 59 cuaderno Corte) terreno que el perito discriminó en áreas de pasto y cultivo semestral, referidos al plano No. 1 (folio 64 cuaderno Corte) y en este último, se indica: “cultivo: 7 Ha 0000 M2, Pasto: 8 Ha 2870 M2, bosque 2 Ha 8000 M2”, que en total corresponde a 18 ha 087 M2.
Y en la aclaración a la pericia, solicitada por la demandada, el auxiliar de la justicia precisó que “El demandante GERARDO CARVAJAL CRUZ, tiene posesión sobre un lote de 18 hectáreas, 0870 M2 aproximadamente que corresponde al plano observado a folio 142 del proceso, hace parte del gran lote de las 150 hectáreas, este fue el lote presentado por la parte (demandante) y avaluado por el perito.” En el presente caso, no aparece claro si la lectura que imprimió el Tribunal accionado al dictamen pericial, es de que el precio fijado por el perito ($108.831.500), recayó sobre la totalidad del predio, en la cabida indicada por el perito (107 Ha), o en la expuesta en la demanda (150 Ha); o si en su lugar, éste precio corresponde a la cuota parte sobre la cual se celebraron los contratos de compraventa en disputa (25 Ha), cuota que para el perito tiene una extensión de 18 Ha, caso en el cual dividió la mentada cuota, en seis partes, sin explicar las razones para ello.
En efecto, en la providencia cuestionada se lee que “(…) el perito determinó que el valor de este predio era de $63.254.132, de lo cual se colige que el valor de la cuota parte que detentaba José Leonidas, teniendo en cuenta que éste pertenecía en común y pro indiviso a cinco personas más, ascendía a $10.542.355.2; de esta manera, resulta evidente que si el valor pagado por la compra de esta cuota fue de $4.000.000 – así lo enseña la escritura 590 de la citada notaría-, el precio pagado por el comprador fue menor a la mitad del justo al tiempo de la celebración del contrato”.
“(…) observa el Tribunal que el aludido dictamen pericial, a más de determinar el precio del inmueble rural al momento del contrato, también trajo como conclusión el valor que a la fecha de rendirse el trabajo pericial tenía el mismo, esto es, $108.831.500.oo. De modo que si ese es el valor del predio a este año, la suma reajustada que deberá pagar el demandado para completar el precio será, desde luego, el valor que tiene la cuota parte transferida a este por el causante por el negocio rescindido, puntualmente $14.138.583.33; sobre esta suma deberán cancelarse, así mismo, los intereses remuneratorios liquidados a la tasa legal sobre el importe nominal de dicho suplemento desde la fecha de presentación de la demanda, como lo autorizó el fallo referenciado”.
Al respecto, es de anotar que si bien la procedencia de la acción de tutela impetrada contra providencias judiciales con fundamento en la valoración probatoria tiene un ámbito reducido, el amparo constitucional se abre paso cuando no aparece diáfana la conclusión a la que arribó el juez con sustento en las pruebas en que fincó la determinación. En esas condiciones, urge conminar al Tribunal accionado que a través de un análisis más detenido de las pruebas, precise la extensión superficiaria del predio y la cuantía que deberá tenerse como justo precio de la venta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo impetrado y en consecuencia, deja sin efectos la sentencia de 28 de agosto de 2009, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la providencia de 23 de febrero de 2010 que negó la solicitud de adición del fallo.
Se ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que en el término perentorio de veinte días hábiles, proceda a desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 10 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con apego en la realidad probatoria y según lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 11001-02-03-000-2010-00572-00