CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 14 de abril de 2010). Ref.: 1100102030002010-00571-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor RODRIGO DUARTE GONZÁLEZ contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro (Santander) y la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
ANTECEDENTES
1. RODRIGO DUARTE GONZÁLEZ solicita protección constitucional a través de la presente acción de tutela, por considerar que las autoridades judiciales anteriormente mencionadas le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de las partes y a la defensa, en el trámite del proceso ordinario que en su contra instauró la señora GRACIELA GÓMEZ PIMIENTO con el fin de que se le declare indigno para suceder a su hijo LEONEL DUARTE GÓMEZ, quien al momento de su deceso se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional. 2.
Advierte el solicitante del amparo que en las diligencias administrativas adelantadas para solicitar el pago de la pertinente “indemnización, prestaciones sociales y demás derechos que se puedan reclamar” por el aludido hecho, indicó que estaba domiciliado en la calle 14 No. 6-59 Barrio La Candelaria de Piedecuesta (Santander), no obstante lo cual la demandante manifestó bajo la gravedad del juramento que desconocía el lugar donde él como demandado recibía notificaciones, lo que condujo a que el Juzgado accionado ordenara su emplazamiento en los términos del artículo 318 del C. de P. C., y el curador ad litem que se designó “dio contestación a la demanda en referencia de manera muy sutil, como en la mayoría de los casos contestan las demandas” tales auxiliares de la justicia (fl. 156).
El actor constitucional agrega que el Juez acusado solicitó como prueba “al jefe de prestaciones sociales de la Policía Nacional, (…) informar la dirección del domicilio del demandado RODRIGO DUARTE GONZÁLEZ”, y esa entidad suministró la correspondiente nomenclatura. Indica que pese a lo anterior, el funcionario del conocimiento no “hizo el menor esfuerzo para que el suscrito llegara al proceso y pudiera intervenir en el mismo…”, de manera que se violaron “flagrantemente las garantías constitucionales y procesales que propugnan por un debido proceso…” (fl. 156), pues aduce que mediante sentencia de 23 de julio de 2009 confirmada por el Tribunal acusado, sin advertir y corregir tales irregularidades, se le declaró indigno para suceder a su hijo LEONEL DUARTE GÓMEZ. 3.
El accionante solicita que se le amparen los “derecho[s] fundamental[es] violado[s] (…) por existir error fáctico sustancial” (fl. 166). 4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica. CONSIDERACIONES 1. Cumple tener presente que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Examinada la problemática sometida a consideración de la Corte a través de la acción de tutela que instauró el señor RODRIGO DUARTE GONZÁLEZ, se advierte que dicho amparo resulta improcedente, toda vez que el debate constitucional expuesto desemboca en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Deriva la conclusión precedente de que la temática relacionada con las irregularidades manifestadas por el accionante, como soporte de la aludida petición excepcional impetrada respecto de la sentencia que concluyó con el trámite del memorado proceso ordinario, tiene previsto en el ordenamiento jurídico el recurso extraordinario de revisión establecido en el Título XVIII, Capítulo VI, del Código de Procedimiento Civil.
De manera que si el actor cuenta con un medio de defensa judicial idóneo para plantear la inconformidad que manifiesta por vía de tutela, como es el mencionado recurso de revisión, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual. Su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros instrumentos procesales ordinarios, pues aquélla no está instituida como un medio alternativo para que las personas pueden reclamar derechos o para plantear controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante el Juez natural competente para debatirlas y ulteriormente definirlas.
Como el peticionario tiene a su alcance otro mecanismo adecuado para discutir las irregularidades que expone como fundamento de la presente acción, se impone denegar el amparo constitucional presentado, ya que de otra manera éste se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con lo prescrito por la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Se impone denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-00571-00