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T 1100102030002010-00555-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-00555-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor RAMÓN ECHAVARRIA JARAMILLO contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES

1. RAMÓN ECHAVARRIA JARAMILLO formula acción de tutela contra la corporación judicial antes mencionada, en cuanto considera que en el trámite de la segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario que CONAVI -HOY BANCOLOMBIA S.A.- promovió contra los señores LILIANA MARÍA GÓMEZ ZULUAGA, JAIRO ALBERTO LÓPEZ PALACIO, BEATRIZ ELENA ROBLEDO RESTREPO y el accionante, y que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial y a la igualdad. 2.

Para fundamentar la acción instaurada manifiesta que las excepciones presentadas dentro de la señalada ejecución se declararon imprósperas y, como consecuencia, se ordenó “proseguir la ejecución decretando la venta en pública subasta del inmueble gravado con hipoteca” (fl. 22, cdno. 1). El actor constitucional indica que la autoridad judicial acusada resolvió el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia y le impuso la respectiva condena en costas.

Afirma que con ese proceder del acusado se le cercenaron los derechos invocados, en cuanto que el Tribunal omitió cumplir con el deber de “depurar los créditos de vivienda (…) de todos los vicios de capitalización de intereses y la DTF” y si era preciso “decretar de oficio la prueba que era clave como es la reliquidación del crédito mismo para establecer el monto real de la obligación”, de modo que terminó aceptando “como justas las sumas que está cobrando el banco ejecutante al deudor de vivienda desestimando las pruebas que aporta el deudor sin ninguna critica de fondo sobre las fallas metodológicas” (fls. 22 y 23). 3.

Solicita que se conceda el respectivo amparo constitucional, y que se ordene tener en cuenta los pronunciamientos constitucionales en materia de créditos destinados para la adquisición de vivienda. 4. El 15 de abril de 2010 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.

CONSIDERACIONES 1. Cumple recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

Verificado el examen constitucional pertinente, la Corte concluye la inviabilidad de la demanda impetrada por el señor RAMÓN ECHAVARRIA JARAMILLO, dado que la providencia criticada en el terreno de la acción de tutela, con la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín definió la segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario que entabló CONAVI -HOY BANCOLOMBIA S.A.- contra los señores LILIANA MARÍA GÓMEZ ZULUAGA, JAIRO ALBERTO LÓPEZ PALACIO, BEATRIZ ELENA ROBLEDO RESTREPO y el accionante, se profirió el 16 de mayo de 2009 (fls. 42 al 52, cdno. 1), circunstancia que traduce, por tanto, la inobservancia del requisito relacionado con la inmediatez de la solicitud de amparo, característica del mecanismo, habida cuenta que aunque las normas legales que lo disciplinan no establecen un plazo determinado para su formulación, debe recordarse que por virtud de los principios que lo informan -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se proceda tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Como consecuencia de lo anterior y en cumplimiento a los criterios imperantes en la materia, se tiene que esa pretensión no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se adoptó esa decisión -más de diez (10) meses-, en cuanto que la demanda constitucional se radicó el 8 de abril de 2010 (fl. 24 vto., cdno. 1), situación que pone de relieve la falta de ejercicio oportuno, cuestión que se opone a la característica esencial de inmediatez de este trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata -la acción de tutela- una pronta reacción del aparente agraviado.

Al abordar la problemática de la inmediatez, la Sala tiene determinado que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

Con apoyo en lo anterior, no se accede a brindar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-00555-00