CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-00554-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Mauricio Cheyne Bonilla contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los Magistrados Ruth Elena Galvis Vergara, Álvaro Fernando García Restrepo y José Alfonso Isaza Dávila.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso el promotor del amparo solicita dejar sin valor ni efecto la sentencia de segundo grado de 10 de marzo de 2010, decisoria del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de acción popular que instauró contra Inversiones La Castellana S.A. y otros. 2.
Como fundamentos de su petición el promotor del amparo expone, en síntesis, que debido al cerramiento, instalación de una caseta, rejas y puertas en la calle 139 A al oriente de su conexión con la transversal 26 de esta ciudad, que impide el libre acceso peatonal y vehicular por esa vía pública, fue que promovió el referido proceso. Aduce que en la citada actuación dirigida en contra de la compañía constructora de los inmuebles ubicados en los costados de esas vías públicas y sus propietarios, aquella como éstos plantearon excepciones que no probaron en ningún caso, motivo por el cual el juez a quo las rechazó, según sentencia que apelada por la parte demandada fue revocada por el superior funcional.
Enfatiza que el ad quem consideró que “no se probó que los accionados fuesen los responsables de los hechos que motivaron la demanda”, lo cual es opuesto a los hechos invocados como fundamento de sus pretensiones, al dictamen rendido por la Defensoría del Espacio Público y a las propias manifestaciones de aquéllos que aceptaron expresamente la existencia de los cerramientos, por lo que, entonces, es obvio que existe responsabilidad por acción de la compañía constructora y por omisión de los propietarios de los inmuebles quienes han cohonestado los cerramientos y establecido controles de acceso peatonal y vehicular por esa vía pública, limitándola exclusivamente a quienes ellos autoricen. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con la demanda de tutela, requirió para su verificación el expediente contentivo del proceso en cuestión y dispuso librar las comunicaciones necesarias. 4. La Sala Civil del Tribunal accionado, a través de la magistrada ponente, en respuesta a la demanda de tutela, manifestó, en suma, que el accionante “no señala acción u omisión que por parte de la suscrita funcionaria, o de la Sala, se haya desplegado en detrimento de sus derechos fundamentales; por otra parte, se echan de menos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela que la Corte Constitucional ha instituido(…) ”.
CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corte ha reiterado la finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se erija en vía sustitutiva o paralela de los instrumentos ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagra para la salvaguarda de tales derechos.
Análogamente, ha destacado que esta acción, en línea de principio, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, basado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, hipótesis en la cual se abre camino el amparo para restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental. 2.
En esta ocasión, examinados los fundamentos de la demanda de tutela y los elementos de juicio allegados a las presentes diligencias constitucionales, se tiene: a) La sentencia de primera instancia declaró imprósperas las excepciones de mérito; declaró a las sociedad Inversiones La Castellana S.A., y a las personas naturales demandadas en calidad de propietarias de los inmuebles involucrados en el litigio, como responsables de la vulneración del espacio público por la construcción de un cerramiento en reja metálica y de una caseta de vigilancia en la vía vehicular de la calle 139 A al oriente de su conexión con la transversal 26 de Bogotá D.C.; ordenó a los demandados cesar toda invasión y usurpación del espacio público y al Departamento Administrativo, Defensoría del Espacio Público de la Alcaldía Mayor de Bogotá, verificar su cumplimiento; y otorgó al demandante un incentivo equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales a cargo de los demandados. b) El Tribunal en sede de apelación, revocó la sentencia del juez a quo, en lo atinente a la improsperidad de las excepciones de mérito, la responsabilidad impuesta al extremo demandado, el otorgamiento del incentivo a favor del accionante y, de otra parte, modificó el sentido del fallo impugnado en cuanto a quienes deben proceder a retirar la reja metálica y a demoler la aludida caseta, pues a este respecto impuso esa obligación a las personas naturales demandadas como actuales propietarios de los bienes beneficiados con el cerramiento, en razón de la responsabilidad social de evitar hechos que trasgredan el interés general y del cumplimiento de los deberes que como ciudadanos les incumbe, esto último según el artículo 95 de la Constitución Política. c) Sobre esta última decisión se cierne el reclamo constitucional, pues el accionante se duele de que el ad quem no responsabilizó tanto a la persona jurídica demandada como a las naturales, a pesar de que en su sentir la responsabilidad gravita sobre la primera por acción y sobre las segundas por omisión. 3.
Escrutada en lo pertinente la sentencia de segunda instancia, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, no encuentra la Sala proceder constitutivo de vía de hecho que torne viable la intervención del Juez Constitucional, toda vez que para fundamentar su determinación el Tribunal se apoyó en la realidad probatoria, a partir de la cual concluyó que resultaba exitosa la defensa de “ ausencia de responsabilidad”, porque “si bien el hecho vulneratorio fue acreditado por el accionante, no hizo lo propio en cuanto a determinar qué persona o personas fueron las responsables de la instalación de los obstáculos en cuestión…”, más aún cuando la demandada Inversiones La Castellana S.A. alegó que al momento de efectuar la entrega de la vía, se verificó que el cerramiento sobre la calle no existía, “(…) negación indefinida exenta de prueba (…)”, por lo que correspondía al accionante demostrar que dicha sociedad fue la autora de la infracción; y sobre las personas naturales demandadas apreció que éstas afirmaron no ser quienes plantaron las rejas, “…y como se desprende de los folios inmobiliarios, la mayoría de ellos no son los propietarios originales, frente a éstos tampoco probó el actor popular, el hecho infractor del que les acusa” (fl. 28, cdno. Corte).
En ese contexto, la decisión materia de censura no se muestra caprichosa o absurda, contrario sensu, obedece a la interpretación razonable del operador judicial realizada de cara a las circunstancias particulares del caso, a los elementos de convicción incorporados al proceso y a la normatividad aplicable al asunto, todo ello en el ámbito de los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que no admite reproche en sede constitucional, aunque la Corte pudiera no compartirla o que sobre la misma problemática pueda existir otra forma válida de interpretación. Por tanto, si la providencia acusada no se presenta desviada en absoluto de lo que consagran las normas regulatorias del asunto objeto de definición judicial, resulta inviable atribuir vía de hecho a la gestión del funcionario acusado, lo que impide, de contera, acudir con éxito a la acción de tutela, puesto que los Jueces en “ el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley” tienen un razonable espacio de autonomía y discreción, “de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).
Precisa reiterar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales constitucionales, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, actúa solamente cuando el accionado incurre en un proceder manifiestamente ilegítimo o caprichoso, habida cuenta que “ … el Juez Constitucional, en estrictez, no puede involucrarse en una tarea en extremo pormenorizada y exhaustiva, orientada a revisar la fundamentación del tema respectivo, ya que esa labor se torna por entero ajena a su función en el marco de la constitución, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular (Juez natural) ” (sentencia del 19 de septiembre de 2003, exp. 00203). 4.
Coherente con lo expuesto en precedencia, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-00554-00