Micelio
T 1100102030002010-00551-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintitrés de abril de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de veintiuno de abril de dos mil diez) REF.

T. No. 11001-02-03-000-2010-00551-00 Se decide la acción de tutela promovida por Urbano Amaya Garavito contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro (Santander); trámite al cual se vinculó a Lucia Torres Ardila y a los demás intervinientes en el proceso de declaración, existencia y liquidación de sociedad civil de hecho sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por las autoridades accionadas, según afirma, por incurrir en vía de hecho por indebida valoración probatoria, al declarar la existencia de la sociedad de hecho entre él y Lucía Torres Ardila, desde al año 1970 y el 12 de septiembre de 1987, fecha en que la pareja contrajo nupcias, pues en su opinión, en el plenario no aparece acreditada la fecha de inicio de la mentada relación, habida cuenta que algunos testigos manifestaron que ello ocurrió en 1967 y otros dijeron que fue en 1971, al paso que algunas declaraciones fueron rendidas por personas que no se identificaron con la cédula de ciudadanía, por ende, son inexistentes.

Agregó que para la fecha en que se tuvo por iniciada la “relación marital”, el “contrato” se hallaba viciado por objeto ilícito, pues dicha forma de unión era calificada de ilegal, esto es, bajo la figura del concubinato; al tiempo que, si ésta inició en el año 1967 habría ilicitud por la edad de la demandante que contaba con 14 años. En suma, criticó que los falladores de instancia aplicaron la Ley 54 de 1990, relativa a la unión marital de hecho de manera retroactiva, no obstante, sin tener en cuenta que para la época en que se ejercitó la acción prevista en dicha normatividad, ésta se hallaba prescrita, al paso que la sociedad de hecho mutó a una sociedad conyugal por virtud del matrimonio, lo cual impedía declarar la existencia, disolución y liquidación de la sociedad civil de hecho.

Además, -dijo- el juez que decidió el asunto no tenía competencia para ello, habida cuenta que éste debió desatarse por un juez de familia, por tratarse de la declaración de existencia de una unión marital de hecho. 2. El juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro (Santander) envió copia de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso que dio origen a la queja constitucional; el Tribunal accionado y demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que por arbitraria y absurda, aquella sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. En este exiguo escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales, el amparo aquí deprecado es improcedente, pues contrario a lo sostenido por el actor, se observa que el proceso cuestionado versa sobre la declaración de existencia, disolución y liquidación de una sociedad civil de hecho, regulada por las normas civiles vigentes a la fecha en que se originó la relación de producción agrícola y contraprestación económica de las partes, no como pareció entenderlo el accionante, en las normas de la unión marital de hecho, asunto que dicho sea de paso fue planteado ante el juez natural, que en ambas instancias, precisó que la acción incoada en esta oportunidad fue de naturaleza civil, por ello, negó la prescripción y las excepciones fundadas en la Ley 54 de 1990.

En el mismo sentido, el reproche al análisis probatorio del juez de primer grado y que se reprodujo en la demanda de tutela, fue precisamente el sustento del recurso de apelación desatado por el Tribunal accionado, quien coligió con fundamento en los testimonios practicados que hubo un aporte en actividades domésticas y agrícolas por parte de la demandante, quien de consuno con el demandado, aquí accionante - quien también aportó su trabajo en las labores de la tierra y comercialización de miel - crearon e incrementaron un patrimonio conjunto, dedicado en parte a su manutención y el de sus ocho hijos, y aunque hubo una relación afectiva, ello no es óbice para declarar la existencia de la sociedad de hecho, ordenar su disolución y liquidación, en los términos en que lo dispuso el a-quo, pues el soporte de la relación civil en este caso, es el trabajo conjunto, no el concubinato que es intrascendente para esos efectos, pues la disolución y liquidación de aquélla es del producto de la mentada colaboración económica entre las partes, no de su vinculo sentimental; argumentos que carentes de desmesura o capricho descartan una vía de hecho susceptible de amparo constitucional.

Por otra parte, no luce absurdo que el ad-quem negara la nulidad invocada con fundamento en que la demandante era menor de edad para la época en que se constituyó la relación civil de colaboración, pues como allí se dijo, para el año 1970 contaba con 16 años, luego se trata de un vicio que pudo sanearse; a su vez, no es arbitrario que el juez de segundo grado desestimara el reproche contra los testigos que no se identificaron con la cédula de ciudadanía, pues, en últimas “sus relatos no serían esenciales sino el complemento de los demás medios de prueba que indican que entre Lucía Torres Ardila y Urbano Amaya Garavito, se conformó una sociedad de facto”, luego esta censura no tuvo la entidad suficiente para infirmar los hechos demostrados en el proceso.

Al respecto, huelga señalar que el ejercicio de la acción de tutela no despliega una jurisdicción paralela a la ordinaria, ni es una tercera instancia, para derruir providencias judiciales con apoyo en la simple opinión de los destinatarios de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario contravendría los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia e implicaría una interferencia en la competencia del juez natural, a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional.

Como corolario de lo anterior, se impone denegar la protección constitucional reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo deprecado. Notifíquese en la forma más expedita, y caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2010-00551-00