CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-00547-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Edgar Andrés Castillo Gelves contra la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales de petición, igualdad, dignidad humana, el promotor del amparo solicita ordenar a la autoridad accionada “la suspensión inmediata de la acción perturbadora de mis derechos ordenando [la revocatoria de la resolución de fecha 30 de abril de 2009] que negó la solicitud de concesión de [b]eneficios por colaboración con la justicia y a contrario sensu, se analice con mayor claridad la información dada que sirvió para evitar que miembros del ELN atentaran contra la vida de civiles y propiedades en un atentado que se ocasionaría con los bienes y elementos incautados; se de mejor valoración a la colaboración y no se mire únicamente bajo los parámetros del artículo 413 de la Ley 600 de 2000, sino también conforme al trámite de los beneficios previstos en el Decreto 1833 de 1992”. 2.
Como fundamentos del reclamo constitucional, aduce el accionante, en síntesis que el 11 de enero de 2006 formuló derecho de petición, y ante el Fiscal Especializado en Derechos Humanos una solicitud de entrega de elementos y bienes de la guerrilla ELN, a cambio de recibir beneficios por colaboración eficaz. Después de mencionar el suministro de información que condujo a las autoridades ubicar una caleta que contenía material explosivo e intendencia; la formulación el 27 de agosto de 2008 de un derecho de petición ante el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia solicitando concesión de beneficios por colaboración eficaz con la justicia; y algunas diligencias adelantadas por parte de funcionarios de la Fiscalía General en relación con lo anterior, concluye que mediante radicado B-5143 de 30 de abril de 2009, la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia (referencia DFGN/B-5143/ADA), denegó la referida solicitud, contra la cual interpuso recurso de reposición. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo genitor, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con la demanda de tutela, requirió información a la autoridad accionada sobre los antecedentes del asunto y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. La Jefe de Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, doctora Yenny Claudia Almeida Acero, en lo pertinente manifestó que como los resultados no se soportaban en demostraciones que permitieran establecer el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 413 de la Ley 600 de 2000, dentro del respectivo trámite, esto es, que las pruebas señaladas por el colaborador hubieran contribuido eficazmente a la identificación de los bienes y fuentes de financiación de organizaciones delictivas, se erigían en motivos suficientes para que dicha Delegada denegara la petición de beneficios con resolución de 30 de abril de 2009, contra la cual el señor Castillo Gelves, interpuso recurso de reposición. Agrega que mediante resolución de 25 de febrero de 2010, se repuso la de 30 de abril de 2009, “absteniéndose de tomar la decisión de fondo en relación con la concesión de beneficios, hasta tanto se conozcan los resultados de la investigación que se adelanta en la Fiscalía 7ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, bajo el radicado número 540016106079200880031, como consecuencia del hallazgo del material de guerra, elemento necesario para adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda, dentro del marco legal, artículo 413 de la ley 600 de 2000…” (fls. 62-65, cdno. Corte).
Estima que la tramitación del procedimiento en cita se está adelantando con la diligencia y celeridad que el caso amerita, y con respeto de los derechos constitucionales fundamentales al aspirante; además, adjunta copia de las mencionadas resoluciones. CONSIDERACIONES Como es conocido, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se erige en mecanismo excepcional de protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellas pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que constituya una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa establecidos en la Constitución y la Ley para su salvaguarda.
Respecto de providencias judiciales, esta acción pública procede de manera excepcional, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621). En el presente asunto, la súplica del actor apunta a que a través de este mecanismo constitucional se protejan los derechos fundamentales invocados, porque al haber suministrado información a la Fiscalía General de la Nación que condujo al hallazgo de una caleta que contenía material explosivo y de intendencia, tiene el derecho correlativo a que la justicia otorgue a su favor los beneficios por colaboración eficaz establecidos en la Ley 600 de 2000, los cuales fueron denegados por la Unidad Delegada de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia mediante resolución de 30 de abril de 2009.
Sobre el particular, consta en las diligencias que si bien a través de la citada resolución la autoridad accionada negó la concesión de los beneficios reclamados porque a esa data no se había efectuado vinculación alguna, con posterioridad, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el ahora accionante, revocó tal determinación, según resolución de DFGN/B5143/FE de 25 de febrero de 2010, donde el ente investigador tras estudiar el asunto concluyó “…que aún no se ha agotado la etapa de investigación para conocer si el material encontrado perteneció al grupo ilegal ELN, decisión que es necesaria para estudiar la viabilidad de conceder o no gracias punitivas al solicitante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000 ( ), por lo tanto se procederá a reponer la decisión (…), en el sentido de no negar los beneficios al solicitante sino abstenerse de tomar decisión de fondo, hasta tanto no se conozca la decisión que se profiera o haya proferido, por parte de la Fiscalía 7ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, dentro de la noticia criminal 540016106079200880031” (fls, 71-75, cdno. Corte).
Lo anterior pone de presente que a esa altura de la investigación, iniciada con ocasión de la información suministrada a la Fiscalía, no puede imputarse trasgresión o amenaza actual o potencial de los derechos fundamentales del peticionario del amparo derivada de la resolución denegatoria de los mencionados beneficios, pues con independencia de las razones aducidas en ese momento por el ente investigador para fundamentar su decisión, lo cierto es que al estudiar nuevamente el asunto en virtud de la reposición interpuesta, replanteó aquella postura adoptando, en su lugar, medidas complementarias para impartir una decisión de fondo, con lo que quedan disipadas las inconformidades planteadas en la demanda de tutela.
Será, entonces, en virtud del resultado de la última de las decisiones mencionadas, que el ente encargado tomará la determinación correspondiente frente a la solicitud de concesión de beneficios por colaboración con la administración de justicia formulada por el interesado, sin que en ese estado de cosas puede afirmarse que en definitiva ya fue resuelta su aspiración. Por consiguiente, al no estar frente a una determinación o actuación constitutiva de vía de hecho o que comprometa las garantías esenciales del accionante, se impone denegar el amparo solicitado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-00547-00