CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-00541-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Yolanda Pedraza Zúñiga contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrado por los magistrados Ruth Elena Galvis Vergara, Myriam Lizarazu Bitar y Ana Lucía Pulgarín Delgado, y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicita dejar sin efecto el auto de 16 de diciembre de 2009 inadmisorio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado de 30 de septiembre de la misma anualidad proferida dentro del proceso abreviado de restitución de tenencia adelantado en contra suya y de Guillermo Gómez Méndez por Adriana León Ramírez, y su confirmatorio en sede de súplica de 12 de febrero de 2010.
Subsidiariamente solicita dejar sin efectos la mencionada sentencia y, como consecuencia, ordenar al Juzgado accionado reanudar “el trámite del proceso abreviado que corresponde, con la integración de todo el contradictorio por la parte arrendadora…”. 2. Tales peticiones las sustenta la accionante, en síntesis, así: Celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad ALDRIMA CORONET S.C.S. y Adriana León Ramírez como arrendadoras sobre el inmueble de la carrera 81 No. 128 B 11 Casa 1 del conjunto residencial Monticello de Bogotá, en el que no se pactó un precio mensual específico, sino que se convino la suma de $50.000.000 por el tiempo de dicho contrato reajustable, según el monto a convenir al vencimiento del primer periodo estipulado.
Debido a las inconsistencias en la remuneración, el 23 de febrero de 2007 entre arrendadoras y arrendatarios se celebró un contrato de transacción, en el que se convino de manera clara y concreta que “las partes finiquitan de manera absoluta y definitiva lo concerniente al contrato de arrendamiento que los vincula”; allí mismo se acordó que como efecto de la terminación del contrato de arrendamiento debía hacerse entrega del inmueble, pero en razón a las compensaciones por las mejoras y demás reparaciones que los arrendatarios hicieron a aquel, éstos “hacía el futuro no debían cancelar suma alguna hasta la entrega que hicieran del inmueble”.
No obstante, obviando a plenitud el citado contrato de transacción, la coarrendadora Adriana León Ramírez instauró acción de restitución de tenencia consagrada en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, cuando la que procedía era la acción prevista en el artículo 426 ibídem, dada la relación vigente entre las partes. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite del mencionado proceso, profirió sentencia ordenando la restitución del inmueble objeto del proceso, negándole a la parte demandada la posibilidad de defensa, por lo que se vio en la necesidad de instaurar una acción de tutela en contra del citado despacho judicial, la cual fue resuelta en forma favorable a sus intereses por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, según fallo de 23 de julio de 2008 mediante el cual revocó el del Tribunal Constitucional de primera instancia y ordenó “adoptar las determinaciones pertinentes”, que en sentir de la quejosa “ no eran otras que adecuar el procedimiento a un proceso de restitución de inmueble por una relación diferente a un contrato de arrendamiento (artículo 416), y en consecuencia aplicara las normas diferentes a las que rige a un vínculo arrendaticio ” (fl. 12).
El Juzgado accionado no tuvo en cuenta la orden de tutela en la que se indica que debe adoptar las determinaciones pertinentes y agotar todo el trámite de un proceso abreviado y adecuar el procedimiento a un proceso de restitución por causa distinta a una relación de arrendamiento, pues profirió nuevamente sentencia el 30 de septiembre de 2009 en la que de su contexto y sus antecedentes no se determina que le haya dado cumplimiento al fallo de tutela.
Adicionalmente, señala que la sentencia que ordena la restitución no les oponible a la parte demandada, toda vez que está vigente la relación respecto de la sociedad ALDRIMA CORONET S.C.S. quien no demandó. Contra la sentencia de 30 de septiembre de 2009 su apoderado judicial interpuso recurso de apelación, el que concedido por el a quo, fue inadmitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., con el argumento de que “ se trataba de un proceso de única instancia, por el motivo de que a causa invocada era de mora en el pago de los cánones”; determinación frente a la cual interpuso recurso de súplica resuelto de manera desfavorable a sus intereses.
Finalmente, enfatiza que los funcionarios accionados incurrieron en una actuación irregular debido a que el Juzgado no aplicó el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil a pesar de que se le advirtió que debía tomar las medidas pertinentes a fin de integrar el contradictorio, por lo que, entonces, si no obedeció lo ordenado por la Corte debió, entonces, proferir decisión inhibitoria por no estar completamente integrado el extremo actor, toda vez que en el texto del contrato de arrendamiento aparece que la parte arrendadora estaba conformada por dos personas, una natural y otra jurídica y sólo la primera adelantó la restitución; dispensaron una interpretación abiertamente errada a la prueba y por ello aplicaron normas que no correspondían al caso, pues el trámite a seguir era el del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, las normas sustanciales y procesales pertinentes no eran la de la Ley 820 de 2003, por lo que el Tribunal debió admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia “ para que defiera cuál era el alcance y real sentido de la transacción celebrada entre las partes que firman dicho acuerdo ”. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo genitor de la acción, requirió para su verificación el expediente contentivo del proceso objeto de la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, en respuesta a la demanda de tutela, según oficio obrante en el expediente, después de reseñar en brevedad la actuación surtida en el proceso fuente del reclamo, manifestó que todas las postulaciones realizadas por los demandados fueron atendidas, y en el fallo de instancia se examinó, estudió, y definió, la defensa propuesta por los mismos, que a la postre terminó en la decisión razonablemente fundada de declararla improbada.
Anotó que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para variar la interpretación de las normas sustanciales que ha hecho el juez en sus decisiones, salvo que se configure una situación extraordinaria, que afecte de manera grave e inminente un derecho fundamental. 5. Por su parte la Sala Civil del Tribunal accionado, por intermedio de la magistrada ponente, en respuesta a la demanda de tutela señaló que “ sobre la actuación procesal a que hace referencia el accionante en tutela, me remito a lo que de ello da cuenta la actuación procesal vertida en el expediente y que podrá ser corroborado por el Juez Constitucional (…)” (fls. 47 y 48, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.
Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, de tal forma que alcance a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho ”, es decir cuando el funcionario se aparta totalmente del sendero diseñado por el ordenamiento jurídico e incurre en una acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria, irreflexiva o antojadiza. 2.
Examinados los fundamentos de la demanda de tutela y la actuación procesal adelantada en el proceso en cuestión, conforme obra en el expediente remitido a la Corte para su verificación, se anticipa la improsperidad de la pretensión tutelar, toda vez que en lo atañedero a las decisiones adoptadas por el Tribunal accionado no se aprecia un proceder absurdo, grosero o ilegítimo, que comprometa la garantía fundamental invocada u otra de igual linaje, en la medida que para inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y desatar el recurso de súplica, se apoyó en una interpretación válida de las normas pertinentes al caso en coherencia con la realidad procesal.
En efecto, el ad quem en proveído de 16 de diciembre de 2009 consideró inadmisible el recurso de apelación tras advertir que dicho medio de impugnación no procedía en el caso concreto acorde con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, por derivar la litis del “…incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento”, razón por la cual para la Corte si el proceso se rituó por el procedimiento abreviado de restitución de inmueble arrendado cuyo fundamento versa en la mora presentada por los arrendatarios en el pago de los cánones, la solución dispensada por dicha Colegiatura acompasa con lo que sobre el particular terreno establece la citada disposición legal, como en igual sentido lo entendió la Sala Dual de la misma Corporación que resolvió el recurso de súplica.
Adicionalmente, la censura de la promotora del amparo frente a la sentencia del juez a quo, carece de relevancia constitucional, por cuanto la excepción de transacción planteada como fundamento de la oposición a la demanda, fue analizada por dicho funcionario y declarada improbada en el ámbito de los principios de autonomía e independencia judicial, según determinación que no se muestra absurda ni opuesta al ordenamiento jurídico, así sobre la misma problemática pueda existir otra forma interpretativa admisible o de solución diversa a la dispensada por el juez del proceso.
En este punto, precisa señalar que la acción de tutela propuesta ex ante relativa al mismo proceso de ahora, donde esta Sala dispensó protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso de los demandados (sentencia de 23 de junio de 2008, expediente 2008-00311-02), justamente imponía al juzgado accionado resolver la controversia de cara a los medios de defensa propuestos, que para el caso se contrajo a la “excepción de transacción”, como en efecto ocurrió, si se tiene en cuenta que superadas las fases procesales de rigor, en la correspondiente sentencia abordó de manera específica ese tópico y de manera coherente concluyó que no era de recibo “(…)la tesis esgrimida por el excepcionante, bajo la cual pretende enervar la acción restitutoria con apoyo en este contrato de transacción, toda vez, que ni por asomo puede ignorarse que precisamente esta relación jurídico transaccional constituye uno de los pilares de la presente acción, pues se peticiona la entrega del bien raíz arrendado en cumplimiento de lo estipulado en ese convenio(…) ”.
Por lo demás, si la parte demandada estimaba que el asunto debió rituarse mediante procedimiento distinto al abreviado de restitución de tenencia de inmueble arrendado e integrarse el contradictorio por activa con la sociedad que también intervino en la relación negocial en calidad de arrendadora, debió, entonces, plantear tal inconformidad a través de los respectivos medios ordinarios de defensa para que dichos aspectos fueran debatidos y definidos en el escenario natural del proceso, los que no podían ser soslayados bajo el cobijo de haber interpuesto exitosamente en el pasado una acción de la misma especie, pues debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no sirve para sustituir o reemplazar los instrumentos regulares de control de las providencias y actuaciones judiciales, que tienen como propósito preservar las garantías esenciales de las partes y de los terceros que intervienen en una determinada contienda judicial. 3.
Baste lo anterior para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-00541-00