CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-00540-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la FUNDACIÓN CONSERVATORIO DE MÚSICA DE SINCELEJO SUCRE -FUNCOMUS- contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, integrada por los Magistrados ANIBAL GUILLERMO GONZÁLEZ MOSCOTE, MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO y ELVIRA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES 1. El señor ESTEBAN LORENZO OROZCO GUTIÉRREZ, obrando como representante legal de la FUNDACIÓN CONSERVATORIO DE MÚSICA DE SINCELEJO SUCRE -FUNCOMUS-, manifiesta que en el trámite del proceso abreviado que la señora MYRIAM BELTRÁN DE MONDOZA le promovió, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a una sentencia justa, congruente y motivada. 2.
Como sustento de su inconformidad el accionante afirma que, agotadas las etapas propias del señalado proceso judicial, el Juzgado del conocimiento accedió a las pretensiones formuladas en la respectiva demanda y, como consecuencia, ordenó la restitución del inmueble materia del contrato de comodato celebrado, “sin” evacuar “las pruebas solicitadas y debidamente decretadas, tales como el interrogatorio de parte de la señora Myriam Beltrán de Zuccardi”, ni dar “plena aplicación” a los efectos del contrato de mandato existente (fl. 2, cdno. 1).
Señala que el Tribunal demandado resolvió el recurso de apelación interpuesto en el sentido de “confirmar la sentencia pero por las razones expuestas” en la respectiva providencia, en cuanto que “declaró inexistentes los contratos celebrados por las señoras Myriam Beltrán de Mendoza y Aura Marina Beltrán de Erazo con la Fundación Conservatorio de Música de Sincelejo”, incurriendo así en una incongruencia entre la ratio decidendi del caso y la parte resolutiva de la sentencia”, así como “ en una indebida valoración probatoria” (fl. 3). 3.
Pide, en consecuencia, que se les amparen los derechos constitucionales reclamados y que se “ordene al Juez ad quem proferir una sentencia justa y congruente” (fl. 7). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Verificado el examen del asunto sometido a consideración de la Corte se concluye que resulta inviable la protección constitucional invocada por el representante legal de la FUNDACIÓN CONSERVATRORIO DE MÚSICA DE SINCELEJO SUCRE -FUNCOMUS-, toda vez que si bien es cierto que dicha entidad, como demandada en el proceso abreviado que le instauró la señora MYRIAM BELTRÁN DE MENDOZA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, lo cierto es que tal medio de impugnación se resolvió a través de una providencia judicial que se encuentra sustentada en fundamentos objetivos y razonables que descartan la posibilidad de censurarla en el terreno de la acción de tutela prevista por el artículo 86 ejusdem.
La Sala de Decisión Civil acusada expuso, en efecto, las razones para confirmar el fallo a través del cual el Juzgado del conocimiento accedió a la restitución del inmueble indicado en la respectiva demanda abreviada, pero por cuenta de la declaratoria de inexistencia de “los contratos celebrados por las señoras Myriam Beltrán de Mendoza y Aura María Beltrán de Erazo con la Fundación Conservatorio de Música de Sincelejo”, debido a que, en síntesis, en la celebración de los mismos “se actuó en representación de terceros, pero en ningún caso se demostró probatoriamente el consentimiento para que un tercero celebrara contrato alguno a favor de otro”.
El Tribunal recordó, por una parte, que como “[e]l acto inexistente no produce efecto alguno, (…) una vez constatada judicialmente [esta figura jurídica] debe ser declarada a solicitud de parte u oficiosamente por el juez una vez se percate de ella para no entrar a avalar o refrendar actos viciados o irregulares” y, por la otra, que “la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (…) tiene por verdad meridana que la declaratoria judicial de ‘inexistencia’ de un negocio jurídico necesariamente conlleva para el juez el deber de devolver las cosas al estado anterior al que se encontraba antes del remedo de contrato”, lo que implica que “al declararse inexistentes los contratos de comodato debe procederse a la restitución del inmueble [pues] la decisión de primera instancia [se] confirma (…) por la inexistencia de los contratos, ya que se carecía de facultades para realizar dichas gestiones” (fls. 25, 26 y 33, cdno. 1).
De lo anteriormente expuesto, emerge palmario que si los mencionados fundamentos, en los cuales el Tribunal accionado fincó la decisión que resolvió el recuso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, no revelan efectivamente arbitrariedad o antojo, no resulta factible sostener que en esa actividad -al margen de que la Corte en el terreno estrictamente legal la comparta- se hubiera incurrido en una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
De esta manera queda descartada la posibilidad de predicar que en esa actividad la autoridad acusada hubiera vulnerado los derecho fundamentales reclamados a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela, dado que en el caso sometido a examen no se evidencia una clara separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, lo que impide acudir a la solicitud de amparo formulada, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 A.S.R. Exp. 2010-00540-00