CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-00538-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Zamora Durán en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga integrada por los Magistrados Mery Esmeralda Agón Amado y Omar José Amado Ariza; trámite al que fueron citados el Juzgado Noveno Civil del Circuito, el Agente del Ministerio Público - Procurador Agrario y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de la Alcaldía Municipal todos de esa ciudad, Bancolombia S.A., y el Defensor del Pueblo de Santander.
ANTECEDENTES 1. El actor quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pide “dejar sin efecto lo resuelto en la sentencia de 12 de noviembre de 2009, ordenando la vuelva a proferir como en derecho corresponda, teniendo entre los aspectos relevantes los lineamientos contenidos en la parte motiva de este fallo (sic), folio 29, a la par que solicita que “se ordene el acatamiento del precedente jurisprudencial” (sic) (folio 30).
En extenso escrito, que obra a folios 1° a 30, aduce, en síntesis, que reclamó la protección “a los derechos a la seguridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso públicos, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio y calidad de vida de los habitantes”, folio 9, mediante una acción popular que radicó el 18 de junio de 2007 en contra de Bancolombia S. A., de la ciudad de Bucaramanga, en razón de que la entrada principal del referido establecimiento Bancario “no cuenta con la accesibilidad, para los discapacitados, siendo que en la actualidad existe una barrera arquitectónica que le impide a un minusválido (silla de ruedas) el acceso al servicio bancario que presta esta entidad bancaria (para cuando se radicó la acción popular), la cual está abierta al público, de propiedad de particulares” (folio 9), requiriendo que se ordenara al demandado a realizar todas las construcciones y estructuras necesarias que garantizaran plenamente el acceso físico a las personas con discapacidad física a tales instalaciones, así como fijar el correspondiente incentivo.
Agrega que notificado el accionado por el Juzgado Tercero Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga a quien correspondió conocer del asunto, propuso excepciones alegando que la entidad contaba con la rampa que permite el “acceso” a los individuos con movilidad reducida, y, que, adelantado el trámite en sentencia de 23 de julio de 2009 el a quo negó las pretensiones y el incentivo de ley, afirmando que si bien para el momento en que se instauró la acción popular ésta no existía, desde el 11 de abril de 2007 está probada la presencia de la obra.
Complementa que apeló tal fallo y en tal escrito manifestó “que el plazo para adecuarse se encontraba más que vencido al momento de la radicación de la demanda y que el accionado se adecuó dentro del trámite procesal de la acción, transcribiendo las sentencias del Consejo de Estado y de la H. Corte Suprema de Justicia en relación a los cuatro años de plazo y cuando existe un hecho superado el actor tiene derecho al incentivo de ley” (sic), (folio 11), y como el superior lo confirmó el 10 de diciembre de 2009, dejando “muy claro que el accionado aún se encontraba dentro del plazo otorgado en el decreto 1538 de 2005, sin importarles a ellos que en mis alegatos se les había manifestado las líneas jurisprudenciales ya sentadas por el Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia”, folio 12, solicitó aclaración de la sentencia, la que rechazó el Tribunal accionado el 4 de febrero de 2010, incurriendo en vía de hecho por ser caprichosa y arbitraria. 2.
La Sala accionada consideró innecesario agregar argumentos a los expuestos en el fallo atacado (folio 78). Por su parte el Juzgado citado al trámite se refirió a la actuación adelantada en la “acción popular” que de aquí se trata y resaltó que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga realizó inspección judicial al edificio en el cual funcionan las instalaciones del Banco demandado y observó que “sobre el acceso principal se encuentra construida una rampa para el uso de las personas discapacitadas”, folio 81, por lo que, luego de estudiar los argumentos esbozados por las partes, las pruebas recaudadas y la normatividad aplicable al asunto, negó las pretensiones de la demanda, por presentarse un hecho superado, decisión que confirmó el superior (folios 80 a 82).
A su vez, la representante legal de Bancolombia S.A., a folios 84 a 88, solicitó desestimar la tutela propuesta en razón de que “al momento en que conoció de dicha acción popular y contestó la demanda, los accesos a la sucursal ya habían sido adecuados - no como consecuencia de la presentación de la acción popular, pues Bancolombia la desconocía, sino en virtud de la política de renovación constante de las sucursales del Banco (…) señaló también que, en todo caso, el plazo para realizar las respectivas adecuaciones no había vencido” (folio 85).
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto las copias del proceso dejan ver a la Corte que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, en la sentencia de 23 de julio de 2009, (folios 40 a 47), denegó las “pretensiones” de la acción popular instaurada por Jaime Zamora Durán, con fundamento en que “del análisis de las pruebas acotadas se colige que en efecto, al momento de presentarse la demanda, el inmueble donde funciona la entidad bancaria Bancolombia S.A. no contaba con la rampa de acceso para personas con discapacidad, lo cual estaba contraviniendo la ley 361 de 1997.
Sin embargo, la entidad bancaria al momento de contestar la demanda, informa que la rampa fue construida, y que esto se hizo con anterioridad a la notificación de la demanda, la cual se surtió por aviso el 01 de abril de 2008, razón por la cual considera que hay carencia de objeto como quiera que el hecho que motivó la acción se superó antes de iniciarse el proceso.
En consecuencia, es evidente que fue superado el hecho que motivó la presente acción, toda vez que, desde el día 11 de abril de 2007, está probada la existencia de la rampa, como quiera que la entidad financiera efectuó las adecuaciones pertinentes sin que se considere en este momento que se esté cometiendo infracción alguna, lo cual fue corroborado por la defensoría del espacio público en inspección ocular el 18 de abril siguiente” (folio 45).
Además de lo anterior, negó el reconocimiento del incentivo al considerar que el cese a la vulneración del espacio público no fue con ocasión de la acción popular. El Tribunal en el fallo de 10 de diciembre de 2009 (folios 31 a 39), luego de examinar las tesis planteadas por las partes en la alzada, confirmó la sentencia apelada en razón de que el término de la adecuación no se encontraba vencido.
Aseveró que “ para el Tribunal la tesis correcta es la del demandado: el término con que contaban para construir la rampa que permitiera el acceso de las personas con discapacidad era de cuatro (4) años y empezó a correr a partir de la vigencia del decreto 1538/2005, o sea, que venció en este año (2009). De donde se sigue que para cuando se presentó la demanda (año 2007) aún no les era exigible esta prestación (el hacer) al demandado” (folio 37), para luego de analizar el artículo 52 de la ley 361 de 1997 y el Decreto anteriormente mencionado, concluir que “de lo dicho se sigue que si para cuando se presentó la demanda de acción popular el demandante no había realizado la rampa, se encontraba en el plazo concedido por el sistema jurídico para realizarla – plazo que venció el 17/05/2009-, en consecuencia la acción popular es impróspera en la medida en que con ella se pretende la realización de una obra para la que todavía tenía plazo el demandado para realizarla” (Subrayado en texto, folio 39). 2.
Por lo anterior, la demanda de tutela que ocupa la atención de la Corte, tiene vocación de prosperidad, en cuanto que el acusado como se dejó visto, denegó las pretensiones formuladas con apoyo en que el término de cuatro años previsto en la ley para realizar las adecuaciones necesarias a las pertinentes edificaciones, comenzaba a correr a partir de la expedición del Decreto 1538 de 2005, sin observar que ese puntual tema ya fue objeto de examen por parte de esta Sala de Casación al resolver acciones de tutela de similar temperamento a la que aquí se analiza y en la que puntualizo que: ”(…) En relación con el punto que propone el accionante encuentra la Corte, que no le asiste razón a la Sala de Decisión accionada, en tanto que, contrario a lo afirmado en el fallo atacado, el Consejo de Estado, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, tiene de manera unificada la siguiente jurisprudencia en torno al tema que de aquí se trata: “Termino para adecuar edificaciones que permitan accesibilidad: Ley 361 de 1997/ RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL - Término para adecuar edificaciones para accesibilidad de discapacitados En relación con el cómputo del término de cuatro años concedido por la ley a los particulares para adecuar sus instalaciones frente a la expedición del reglamento que contiene las condiciones mínimas a observar por dichas edificaciones, esta Sección se ha pronunciado en la siguiente forma: Inicialmente, consideró que si bien el artículo 52 de la Ley 361 de 1997 concedió a los particulares un término de cuatro años para realizar las adecuaciones necesarias a sus edificaciones con el propósito de cumplir las previsiones del titulo IV de la Ley 361 de 1998 y sus disposiciones reglamentarias, ante la tardía expedición por el Gobierno Nacional del reglamento contentivo de las normas técnicas mínimas sobre barreras arquitectónicas (artículo 47 ibídem), ocurrida el 17 de mayo de 2005 a través del Decreto 1538, resultaba razonable concluir, que ese término de cuatro años debía empezar a contarse a partir de la fecha de expedición de la aludida reglamentación mas no de la fecha de entrada en vigencia de la ley.
Sin embargo, en sentencia del 8 de noviembre de 2007 varió su criterio y precisó que: "la observancia del articuló 47 de la Ley 361 de 1997 no se supeditaba a la expedición de norma reglamentaria, pues su contenido normativo es directamente ejecutable. No se necesitan mayores disquisiciones para hacer inteligible su texto, pues es concluyente y claro al disponer que los propietarios de edificaciones abiertas al público realizar las construcciones, ampliaciones y reformas tendientes a permitir la accesibilidad de las personas con movilidad reducida." (Sentencia de abril 17 de 2008, exp. 25000-23-27-000-2005 0057701 (Sentencia de abril 17 de 2008, exp. 25000-23-27-000-2005 0057701, tesis reiterada en sentencia de 8 de mayo de 2008, expediente 25000-23-25-000-2004 02408-01).
Puestas así las cosas y al estar acreditada la vía de hecho, es claro que la Sala demandada vulneró al accionante, el derecho fundamental al debido proceso y, por ende, emerge próspera la pretensión tutelar, como efectivamente se dispondrá, en virtud de lo cual queda sin efecto la sentencia de 13 de agosto de 2009 y las determinaciones consecuencialmente adoptadas, para que la Corporación accionada, en el término no superior a diez días contados a partir de la notificación del presente proveído o del momento en que reciba el expediente de la acción popular del Juzgado de conocimiento en el evento de que éste actualmente no se encuentre en esa instancia, falle el asunto conforme a derecho.
(Sentencia de 18 de diciembre de 2009, exp. No. 02288-00, criterio que reiteró la Sala en sentencias de 19 de abril, expedientes 00502-00 y 00503-00). 3. Teniendo en cuenta el precedente anterior en el cual se evidencia el criterio vigente de esta Corporación sobre el particular, la Corte concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante y en consecuencia, se deja sin valor ni efecto la sentencia de 10 de diciembre de 2009 y los proveídos que de ella dependan, con el fin de que, la Sala atacada en el término de diez días contados a partir de que reciba del Juzgado Noveno Civil de Circuito de Bucaramanga el respectivo expediente de la acción popular en el evento de que no se encuentre en esa instancia, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación formulado por el señor Jaime Zamora Durán, examinando las pruebas allegadas y las reflexiones invocadas por el juzgador a quo, prescindiendo del único argumento esgrimido esto es, “que el término de cuatro años previsto en la ley para realizar las adecuaciones necesarias a las pertinentes edificaciones, comenzaba a correr a partir de la expedición del Decreto 1538 de 2005”.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONCEDER la protección constitucional del derecho del debido proceso solicitada por el señor Jaime Zamora Durán en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga integrada por los Magistrados Mery Esmeralda Agón Amado y Omar José Amado Ariza. Segundo: Consecuentemente se deja sin efecto la sentencia de 10 de diciembre de 2009 y todos los proveídos que de ella dependan, para que la Corporación accionada, en el término no superior a diez días contados a partir de la notificación del presente proveído o del momento en que reciba el expediente de la acción popular del Juzgado de conocimiento en el evento de que éste actualmente no se encuentre en esa instancia, a vuelta de analizar los medios probatorios allegados, las reflexiones invocadas por el juzgador a quo, así como las motivaciones de este fallo, y prescindiendo del único argumento esgrimido en la providencia censurada, esto es, “que el término de cuatro años previsto en la ley para realizar las adecuaciones necesarias a las pertinentes edificaciones, comenzaba a correr a partir de la expedición del Decreto 1538 de 2005”, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de 23 de julio de 2009.
Por Secretaría, envíesele copia de ésta decisión. Tercero: Ordenar, para el cumplimiento del fallo, al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga que de encontrarse en su poder el expediente de la acción popular a que se refiere la queja constitucional, lo remita dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia al Tribunal accionado.
Cuarto: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 Exp. 2010-00538-00