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T 1100102030002010-00537-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 663 de 1993Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 04 -10 EXP.: 11001-02-03-000-2010-00537-00 Decídese la acción de tutela impetrada por LUCILA CASTAÑEDA DE TEMPO y FELICE LORENZO TEMPO frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES 1. Acotan los gestores que la Corporación accionada les quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a una vivienda digna, al dictar sentencia al interior del juicio ejecutivo mixto que se les adelantó. 2. Aducen, en puntal de lo así argüido, que el 5 de noviembre de 1993 adquirieron un crédito hipotecario con el Banco Ganadero por $25.000.000; que a pesar de haber cancelado todo el préstamo, fueron constreñidos a signar un pagaré por valor de $67.000.000, monto resultado no sólo de la capitalización de intereses de que fue objeto la primera suma sino también, de las inconsistencias “ en las cifras reportadas por la parte demandante ”.

Apoyado en dicho título, la entidad incoó demanda ejecutiva mixta en su contra, asunto que le correspondió conocer al Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, quien libró el mandamiento de pago solicitado, providencia que les fue notificada a través de curador ad litem, auxiliar que propuso las excepciones de falta de prueba de requerimiento, cobro de lo no debido e intereses exagerados; el 16 de enero de 2008 se dictó sentencia favorable a ellos porque, entre otras cosas, el valor ejecutado es “ el producto de la restructuración del crédito…en el que se reflejan serías inconsistencias de recapitalización de intereses en forma permanente trasladando dichos montos caprichosamente desde 1993 hasta el año 2002 …”; el fallo fue revocado por el Tribunal accionado incurriendo de esa forma “ en error de hecho judicial, por defecto orgánico y fáctico ” pues le da total “ validez a la recapitalización de intereses ”, en clara contravía de lo dicho por la Corte Constitucional, en el sentido de permitir a los deudores reclamar ante la jurisdicción “ la devolución de los dinero captados por las entidades financieras bajo el oprobio de la posición dominante …”.

Desde esa óptica, consideran que es evidente que el superior no reparó que cuando suscribieron el pagaré objeto de recaudo ya habían “ cancelado la totalidad de la obligación, con un saldo a nuestro favor ”, tal y como lo evidenció el a quo. En corolario, su decisión es irregular al no tener por demostrado, estándolo, que el préstamo se hallaba saldado; adicionalmente, porque siendo su crédito de libre inversión, imposible resultaba “ darle el tratamiento del sistema UPAC, porque el mismo fue desembolsado en pesos ”.

Por los errores comentados, acuden al presente amparo para que, como mecanismo transitorio y en pro de sus garantías fundamentales, se revoque la sentencia cuestionada y, en su lugar, se confirme la de primera instancia. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que la decisión controvertida se halla soportada en razonamientos objetivos que, por lo mismo, no pueden tacharse de absurdos por la simple inconformidad de las partes. 2. Obsérvese que el Tribunal accionado expuso en el fallo fustigado, los argumentos probatorios y legales por los cuales revoca la decisión de primera instancia. En ese quehacer, dijo que la providencia objeto de su estudio se había apuntalado en un dictamen pericial en el que se consignó que la obligación ejecutada ascendía a $67.000.000, valor resultado de la inadecuada “capitalización de intereses ” realizada por la entidad bancaria sobre un crédito otorgado el 5 de noviembre de 1993 por $25.000.000, suma, última, de la que se concluía, luego de liquidar “ los intereses, sin capitalización ”, que existía un saldo a favor de los deudores por $16.179.245.

Ahora, para el ad quem, oteado todo el acervo probatorio incluido, desde luego, el dictamen referido, era claro que había existido un primer préstamo cuyo pago debía realizarse en 180 cuotas en las cuales se permitía “ bajo la aplicación de fórmula matemática … la capitalización de intereses”, operación “muy usual para el momento en que el crédito se pacta”; de donde se colige que su acuerdo “ha de entenderse legal, pues se soportaba en lo dispuesto por el Art. 121 del Decreto 663 de 1993 entonces vigente”.

El anterior marco jurídico y fáctico –prosigue-, devela que el auxiliar de la justicia incurrió en error al desechar “ la procedencia de la capitalización de intereses sobre el crédito primigenio, cuando ese pacto se tornaba legal para la fecha de suscripción del pagaré que lo contiene ”. Aunado a ello, pasó por alto la voluntad de los contratantes en la modificación de la obligación, no otra cosa se deduce del documento fechado el 8 de junio de 1999 en el que los deudores pidieron “ la reestructuración del crédito ”, firmando, como resultado de su pedimento, el 8 de julio del mismo año un pagaré por $62.241.165,09 “ en modalidad de tasa fija cuota integral, pagadero en 180 cuotas mensuales por valor de $1.249.337 cada una, a partir del día 8 de agosto de 1999, con una tasa de interés corriente pactada en el 26% efectivo anual ”; posterior a ello, exactamente, el 5 de enero de 2001, signaron, en reemplazo, otro título similar por valor de $67.000.000, monto representado en Uvrs, instrumento motivo del proceso ventilado.

En corolario y luego de analizar las normas pertinentes, manifestó el Tribunal que era “ válido el pacto de refinanciación del crédito inicialmente suscrito y que en él se podía recapitalizar intereses hasta el 31 de diciembre de 1999 ”; sin embargo, en su opinión, el cobro no podía proseguirse en la unidad referida, dado que el crédito primigenio se acordó en pesos y su destinación no fue “ la adquisición de vivienda a largo plazo ” lo que descartaba “ la aplicación de la Ley 546 de 1999 ”; en ese orden y como quiera que la defensa propuesta por el curador ad litem no lograba derruir los alcances del pagaré ejecutado, revocaba la sentencia recurrida para, en su lugar, continuar con el trámite del proceso ejecutivo.

El recuento elaborado en precedencia, permite decir que las reflexiones de la Corporación accionada no son producto de su mero capricho, sino el resultado de la interpretación de las normas que estimó aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el funcionario incurre en una irrefutable arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los jueces, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio de esta especial justicia, porque se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por manera que la protección deprecada será denegada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por LUCILA CASTAÑEDA DE TEMPO y FELICE LORENZO TEMPO frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-00537-00