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T 1100102030002010-00536-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2702 de 1999Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 14 – 04 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-00536-00 Decídese la tutela promovida por LEONOR SÁNCHEZ DE TOVAR y ELSA AURORA y ÁLVARO TOVAR SÁNCHEZ frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1.- Acusan los gestores a la Corporación accionada de haberles quebrantado las garantías fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en conexidad con el derecho a tener una vivienda digna. 2.- Exponen, en apoyo de lo así argüido, que por mora en el pago de algunas cuotas del crédito adquirido para la compra de vivienda, Conavi presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, exigiendo el cumplimiento de toda la deuda, pasando por alto que el artículo 19 de la Ley 546 de 1999 “prohíbe aplicar cláusulas aceleratorias para el cobro de los créditos” de esa naturaleza.

Agregan, que el asunto fue asignado al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito, donde, enterados, propusieron las excepciones de compensación, pago total de la obligación e inconstitucionalidad; evacuadas las etapas procesales respectivas se dictó sentencia declarando de oficio demostrada “ la excepción de inexigibilidad de lo pretendido como saldo insoluto de la obligación …”, La anterior providencia fue revocada por el Tribunal accionado al resolver la apelación interpuesta por el banco ejecutante, para, en su lugar, disponer la continuación del trámite, porque, en su sentir, la aludida cláusula fue el resultado de un acuerdo de voluntades, desconociendo que se trata de un contrato de adhesión en el que “ la voluntad del tomador del crédito no interviene para que se modifiquen algunas de sus estipulaciones ”; adicionalmente, porque “ el plazo se considera vencido en su totalidad cuando se presenta la correspondiente demanda judicial, olvidando que la legislación señalada “ no hace referencia a esta clase de demanda ”.

Aseguran los accionantes, que aunque podría entenderse que con la presentación del libelo demandatorio se extingue el plazo “ y se hace exigible la obligación y así se puede ejercitar la acción ejecutiva hipotecario ”, ello no es tan cierto, porque para lograr tal cometido, es decir, la extinción “ anticipada [del] plazo ”, existe norma que impone acudir al juicio abreviado.

Por lo narrado en precedencia, piden que por este medio se declare sin valor ni efecto el fallo censurado dejando, consecuentemente, incólume el de primera instancia. 3.- Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.- Lo primero que ha de decirse es que el amparo constitucional que ocupa la atención de la Corte, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los jueces. 2.- Con todo, auscultadas las evidencias adosadas a este expediente, se establece que el litigio sometido a consideración del cuerpo colegiado tutelado fue examinado razonablemente, circunstancia que disipa la idea de estar frente a un actuar puramente caprichoso, toda vez que la decisión que generó el inconformismo de la parte actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

En realidad no resulta descabellada la tarea realizada por el superior quien, para resolver la alzada, expuso que si bien el artículo 19 de la Ley 546 de 1999 establece que “ los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial ” tal canon no genera, en forma alguna, “ una prohibición absoluta para incorporar cláusulas de exigibilidad anticipada en relaciones crediticias de esta índole, pues como claramente se advierte tan solo restringe esta posibilidad para aquellas que no ostenten linaje facultativo, en otras palabras, las que consideren de plazo vencido la obligación precedente a la presentación de la demanda ejecutiva respectiva, que resulta ser precisamente la que le permite al acreedor la posibilidad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad de las cuotas no vencidas, y no el proceso verbal al que erradamente alude el juzgador de primera instancia ”.

Partiendo de dicha disertación y adentrándose en el sub judice, añadió que los ejecutados no discutieron el cambio a Uvrs que sufrió su crédito; que al libelo introductor se adosó la certificación del alivio otorgado y el formato que daba cuenta de la reliquidación sufrida por la deuda objeto de recaudo, documento, último, en el que se especificó el monto del capital, los abonos, los seguros y los intereses de plazo y mora reflejados en la nueva unidad, sin que los demandados desvirtuaran, por medio probatorio alguno, que la obligación era distinta a la allí expresada.

En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que la aludida reliquidación se apoyó en la Resolución 2896 de 1999 que estableció los valores de la Uvr y en el Decreto 2702 de 1999 que consagró “ la equivalencia entre esta unidad y la UPAC ”, sin que mereciera reparo los $6.674.037,38 reconocidos a los deudores por alivio, concluyó que la ejecución debía proseguirse por los valores respectivos. 3.- Importa precisar que la anterior providencia tuvo como báculo, además de lo ya señalado, jurisprudencia emitida por esta Sala en la que se ha dicho que el artículo 19 de la Ley 546 de 1999 consagra “que ‘en los préstamos de vivienda a largo plazo de que trata la presente ley no se presumen los intereses de mora.

Sin embargo, cuando se pacten, se entenderá que no podrán exceder una y media veces el interés remuneratorio pactado y solamente podrán cobrarse sobre las cuotas vencidas. En consecuencia, los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial.

El interés moratorio incluye el remuneratorio’. “Esa norma, en pocas palabras, tuvo como propósito el de aclarar los alcances de la facultad de dar por extinguido el plazo de manera anticipada, pues allí se plasmó que tal prerrogativa, en tratándose de los créditos otorgados por las entidades financieras para la adquisición de vivienda, sólo podía ejercitarse por el acreedor desde la presentación de la respectiva demanda judicial”.

“Desde luego que un entendimiento apenas razonable de ese precepto, lleva a inferir que la “demanda judicial” allí referida es la demanda ejecutiva, pues a través de ella se persigue el pago de la parte de la obligación que se encuentra en mora y de la que a partir de ese momento se hace exigible”. “ La norma en ningún momento crea la necesidad de iniciar trámites previos para el ejercicio de esa cláusula especial; es más, su propósito, en últimas, era evitar que el plazo de las cuotas futuras se entendiera vencido con la simple mora del deudor, esto es, que su efecto no es otro que la prohibición de pactar o valerse de la denominada ‘cláusula aceleratoria automática’ en este tipo de créditos ” (sentencia de 22 de marzo de 2007, Exp.: No. 2007- 00199-01). 4.- El marco jurídico, fáctico y jurisprudencial expuesto en precedencia, permite decir que las directrices impartidas por los accionados lucen razonables, circunstancia que conduce, sin más discernimientos, a negar el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por LEONOR SÁNCHEZ DE TOVAR y ELSA AURORA y ÁLVARO TOVAR SÁNCHEZ frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Devuélvase el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-00536-00