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T 1100102030002010-00535-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-00535-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por la sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, José Alfonso Isaza Dávila y Liana Aida Lizarazo Vaca.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demanda protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y del derecho a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada con ocasión del auto de 5 de marzo de 2010 revocatorio del de primera instancia de 2 de octubre anterior, a través del cual el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá D.C., declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario reivindicatorio promovido por la Corporación Universidad Libre contra Jairo Serrano Pinzón; y, por ello, solicita ordenar a dicha Colegiatura decidir con imparcialidad y conforme al caudal probatorio el incidente de nulidad propuesto ante el juzgado de conocimiento, disponiendo su vinculación al citado proceso ordinario. 2.

La accionante fundamenta sus peticiones, en síntesis, así: En el referido proceso ordinario promovido por la Corporación Universidad Libre en contra de Jairo Serrano Pinzón, como persona natural, el 13 de septiembre de 1995 se dictó sentencia de primera instancia en la que se condenó al demandado a restituir a favor de la demandante el predio ubicado en la carrera 66 No. 53-96, con área aproximada de 3.265.38 metros cuadrados, que hace parte de uno de mayor extensión denominado “ El Bosque Popular ”, sentencia confirmada en sede de apelación con fallo de 15 de enero de 1997 frente al cual el demandado interpuso sin éxito recurso de casación, según sentencia de 10 de octubre de 2003.

Dentro de la diligencia de entrega del inmueble ordenada en cumplimiento de los referidos fallos, la ahora accionante formuló oposición, argumentando ostentar la posesión real y material del referido inmueble desde el año 1986 y simultáneamente planteó la nulidad de lo actuado dentro del proceso ordinario reivindicatorio a partir del auto que corrió traslado de las excepciones propuestas y tuvo por contestada la demanda por parte de Jairo Serrano Pinzón. Con ocasión de esta última solicitud, el juzgado de conocimiento mediante auto de 2 de octubre de 2009 declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario, a partir del auto de 4 de noviembre de 1992 y ordenó, a efecto de sanear la actuación anulada, la vinculación de la sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda., propietaria del colegio Militar Simón Bolívar, como litisconsorte necesario del extremo demandado, para que estuviera a derecho dentro del asunto, a quien tuvo por notificada de esa decisión; determinación revocada por el Tribunal accionado, mediante proveído de 5 de marzo de 2010 en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

La decisión del ad quem configura vía de hecho porque contradice el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda. nunca fue demandada ni citada al proceso ordinario reivindicatorio, siendo que la Corporación Universidad Libre, ante lo manifestado por el demandado Jairo Serrano Pinzón al contestar la demanda, “ha debido adicionar y/o reformar la demanda instaurada e incluir como parte pasiva de su acción a la SOCIEDAD EDUCADORA SIMON BOLIVAR, máxime que el señor JAIRO SERRANO PINZON sin titubeos expuso que las construcciones existentes dentro del predio las efectuó a nombre del COLEGIO MILITAR SIMON BOLIVAR, propiedad de la SOCIEDAD EDUCADORA SIMON BOLIVAR LTDA., pero por el contrario, desapercibidamente, pasó por alto tal situación desatendiendo que la posesión ejercida por el señor JAIRO SERRANO PINZON no lo era como persona natural sino como propietario del aludido Centro Educativo, pues este aspecto se considera de vital importancia cuando se intenta una acción REIVINDICATORIA, como la perseguida dentro del proceso origen de la controversia ”.

Se afirma que el Tribunal extrañamente consideró que al notificarse el demandado y advertir que su apoderado contaba con la facultad de actuar en nombre de la sociedad Educadora Simón Bolívar, automáticamente tal entidad quedó notificada de la demanda, en virtud del artículo 329 ejusdem. 3. La Corte admitió a trámite el libelo genitor, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con la demanda de tutela, requirió para su verificación el expediente fuente del reclamo constitucional y dispuso librar las comunicaciones correspondientes.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela. Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, de tal forma que alcance a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho ”, es decir cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico e incurre en una acción u omisión que, a simple vista, se muestre arbitraria, irreflexiva o antojadiza.

En el caso que ocupa la atención de la Sala se acusa la providencia de segunda instancia de 5 de marzo de 2010 de constituir vía de hecho, porque al revocar la de primera que decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 4 de noviembre de 1992 dentro del citado reivindicatorio, la autoridad accionada desconoció que la Sociedad Educadora Simón Bolívar nunca fue demandada o citada al proceso, siendo que al haber informado el demandado que las construcciones fueron levantadas en el inmueble objeto de la litis a nombre del Colegio Militar Simón Bolívar, propiedad de aquella, la actora debió adicionar o reformar la demanda e incluirla como parte demandada dentro del mencionado proceso.

Para la Sala el amparo solicitado no puede abrirse paso, toda vez que escrutada, desde la perspectiva ius fundamental, la providencia objeto de censura, no se advierte un proceder del juzgador ad quem desviado de los designios de la normatividad pertinente al caso, en tanto para adoptar su decisión hizo una interpretación coherente y razonable de los preceptos regulatorios de la institución de las nulidades procesales y de la realidad fáctica que refleja el expediente, dentro del ámbito de los principios de autonomía e independencia judicial.

En efecto, el Tribunal apreció que la demanda genitora del proceso ordinario se dirigió contra Jairo Serrano Pinzón como poseedor del terreno objeto de reivindicación, propietario, a su vez, del Colegio Simón Bolívar, quien en el escrito de contestación no desconoció tal hecho, ni se lo atribuyó a otra persona natural o jurídica, pues “al responder sobre las pretensiones de la demanda afirma que ‘el demandado es poseedor de dicha franja de terreno desde el año de 1985’, sin involucrar a otra u otras personas en los actos de posesión”; y que al haberse aseverado en la demanda que el mencionado Serrano Pinzón era el propietario del Colegio Simón Bolívar, para cuyo efecto se allegó una constancia de la Secretaría de Educación, sin que sobre dicha prueba exista pronunciamiento diferente por la parte demandada, ratificándolo en su contestación, ello comporta que el plantel educativo es un establecimiento de propiedad de aquél, por lo que “ no puede ahora señalarse que se trata de una persona jurídica distinta al señor Jairo Serrano Pinzón ”.

Aserto que afianzó en la circunstancia de que en la réplica de la demanda no se indicó que el plantel educativo anunciado como de propiedad del nombrado Serrano Pinzón fuera de la Sociedad Educadora Simón Bolívar, ya que “tal aclaración nunca se realizó, por tanto no podía el señor Juez inferirla de ningún escrito”, y aunque en la diligencia de inspección judicial se expresó por parte de quien la atendió que el mencionado colegio era propiedad de aquélla, esa afirmación no era suficiente “para desvirtuar el certificado proveniente de una autoridad competente como es la Secretaría de Educación”; y agregó que “cualquier irregularidad que se hubiere presentado quedó saneada ” porque en el poder otorgado por Serrano Pinzón “igualmente advirtió en el mismo que lo fue para ‘invocar como ejercidos y realizados por el suscrito, toda clase de actos jurídicos en los que se mencione a SOCIEDAD EDUCADORA SIMON BOLIVAR y/o COLEGIO MILITAR SIMON BOLIVAR’”, por lo que no existía duda que “el poder no solo fue suscrito por el señor Jairo Serrano como persona natural sino como el representante legal de la persona jurídica Sociedad Educadora Simón Bolívar”, y, por ende, tal situación facultaba al apoderado para actuar en nombre de la referida persona jurídica, acorde con lo establecido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil.

En las anteriores condiciones, al margen de los alcances que la autoridad acusada atribuyó al precitado artículo para denegar la nulidad impetrada, tal decisión, como se anticipó, no se muestra, prima facie, contraria al ordenamiento, más aún cuando la misma encuentra respaldo en un conjunto de reflexiones admisibles en torno a la conducta procesal asumida por el demandado, circunstancia no controvertida por el censor, razón por la cual, para la Corte la problemática planteada no trasciende al ámbito de los derechos fundamentales, pues en rigor, se trata de una mera discrepancia de criterios frente al raciocinio del juez natural, como garante primario y genuino del ordenamiento jurídico, que, por tanto, no puede ser interferida por el Juez Constitucional.

En suma, al no advertirse el yerro fáctico endilgado por la demandante en tutela a la providencia materia de censura, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-00535-00