Micelio
T 1100102030002010-00529-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1538 de 2005Ley 12 de 1987Ley 361 de 1997Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-00529-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Zamora Durán en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga integrada por los Magistrados José Mauricio Marín Mora, Neyla Trinidad Ortiz Ribero y Jorge Enrique Pradilla Ardila; trámite al que fueron citados la representante legal del Hotel Embajador Empresa Unipersonal, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, el Procurador Agrario y de Ambiente, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, el Alcalde Municipal y el Defensor Regional del Pueblo todos de la nombrada ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante quien alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pretende que se deje sin efecto “lo resuelto en la sentencia de 14 de septiembre de 2009, ordenando la vuelva a proferir como en derecho corresponde, teniendo entre los aspectos relevantes los lineamientos contenidos en la parte motiva de este fallo (sic), e igualmente que “se ordene el acatamiento del precedente jurisprudencial” (sic) (folio 29).

Aduce en extenso escrito obrante a folios 1° a 30, en síntesis, que el 2 de abril de 2008 radicó una acción popular en contra del Hotel Embajador EU, ubicado en la ciudad de Bucaramanga, reclamando la protección “a los derechos a la seguridad pública, acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso públicos, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio y calidad de vida de los habitantes”, folio 9, por cuanto la entrada principal del nombrado establecimiento “no cuenta con la accesibilidad para los discapacitados, siendo que en la actualidad existe una barrera arquitectónica que le impide a un minusválido (silla de ruedas) el acceso al servicio bancario (sic) que presta esta entidad bancaria (sic) (para cuando se radicó la acción popular), la cual está abierta al público, de propiedad de particulares.

Violando toda la normatividad vigente de los tratados internacionales, resolución 14861 de 1985 ministerio de salud, la ley 361 de 1997, ley 12 de 1987, que imponen a las entidades públicas o privadas la obligación de velar por el bienestar de las personas con discapacidad reducida, colocando a su disposición los medios necesarios para lograr su fácil y seguro desplazamiento.

En un plazo de cuatro años a partir de la publicación de la ley 361 de 1997, se vencieron el 11 de febrero de 2001 y así lo ha sentado en las últimas jurisprudencias el Consejo de Estado” (sic) (folio 9), citando para fundamentar lo anterior, numerosos pronunciamientos del Consejo de Estado. Agrega que correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la nombrada ciudad, quien en sentencia de 31 de marzo de 2009 en la que “se discrimina a los minusválidos en forma directa” (sic), folio 10, desestimó las pretensiones, así como “la labor altruista de los ciudadanos que tienen el valor de denunciar ante la justicia las violaciones de los derechos colectivos”, folio 11, decisión que en alzada confirmó la Sala accionada al compartir la argumentación del a quo y “para asentar más su capricho y arbitrariedad, impone de manera grosera su posición dominante, y acoge una sentencia que ya era inaplicable en aducir que los cuatro años para la adecuación vencían en mayo de 2009 y no el 11 de febrero de 2001”, folio 12, agregando el ad quem que tanto cuando se formuló la demanda el 2 de abril de 2008, y se dictó el fallo de primera instancia el 31 de marzo de 2009, “el término de cuatro años con amplitud examinado no había precluido, aserto que sería suficiente para desestimar lo pedido por el actor, si no existieran, tal como en extenso se consignó, las restantes y potísimas razones que conducen al fracaso de la acción popular” (folio 12).

Manifiesta que por lo anterior, requirió la aclaración de la sentencia, “en los soportes jurisprudenciales que se tuvieron en cuenta a la hora de la decisión tomada”, folio 13, la que negó el Tribunal el 30 de octubre de 2009, no obstante que el Consejo de Estado, en las providencias que citó desde la presentación de la acción popular y reiteró en el escrito referido había variado su criterio puntualizando que el plazo de cuatro años otorgado en el artículo 52 de la Ley 361 de 1997 para que los particulares adecuaran sus edificaciones con el propósito de garantizar el acceso a las mismas de las personas con algún tipo de discapacidad, - norma que entró en vigencia el 11 de febrero de 1997 -, venció el 11 de febrero de 2001, sin que tal término pudiera contabilizarse a partir de la expedición del Decreto 1538 del 17 de mayo de 2005 reglamentario del anterior.

Añade que el accionado incurrió en vía de hecho en tanto que desconoció tales precedentes jurisprudenciales, y, que como la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en fallos de tutela de 14 de abril y de 18 de diciembre de 2009, expedientes 11001-02-03-000-2009-00488-00 y 11001-02-03-000-2009-02288-00 “en relación a los cuatro años, diciendo que estos cuatro años vencieron el 11 de febrero de 2001, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado” (folio 3), solicita tenerlas en cuenta al momento de emitir la decisión, “pues los hechos de la presente son los mismos hechos que me conllevaron a interponer la acción de tutela”, folio 2, que concedió la Corte en el segundo de los anteriormente mencionados.

Para mayor ilustración transcribe a folios 1 a 8 y 14 a 29 jurisprudencia y diferentes normas que considera aplicables al caso de estudio. 2. La Sala accionada solicitó negar el amparo propuesto y para el efecto manifestó a folios 66 y 67, que en sentencia de 14 de septiembre de 2009 desató el recurso de apelación formulado por el actor dentro de la acción popular frente al fallo de 31 de marzo del mismo año que desestimó las pretensiones, y posteriormente por auto de 30 de octubre siguiente denegó la adición pedida por cuanto los fundamentos de la solicitud no se configuraron dentro de las causales contempladas para tal pedimento.

Afirmó que “luego de efectuar un juicioso análisis de las pruebas recaudadas y de definir los diversos planteamientos esbozados por las partes, confirmó la providencia recurrida, denotando que el argumento principal de la decisión se fundó en la imposibilidad de construcción de la rampa a la que aludió el demandante, conclusión basada en las pruebas arrimadas al proceso, incluyendo la inspección judicial practicada por la a quo.

De manera que el análisis del término de los cuatro años que ahora destaca el accionante regulado en la Ley 361 de 1997 y decreto 1538 de 2005, se consignó como resultado del estudio efectuado en su momento, lo que es propio de la función autónoma e independiente desarrollada por los dispensadores de justicia (…) el pronunciamiento de la Corporación, a cuyo texto nos remitimos, se funda de modo razonado en una valoración jurídica y probatoria adecuada del asunto contencioso.

Por ende, no se vulneraron los derechos fundamentales que invoca quien aquí acciona” (Negrilla fuera de texto, folio 66). Por su parte, el Juzgado citado además de hacer relación al trámite adelantado en la acción popular, aseveró que éste se desarrolló bajo los parámetros legales con observancia al debido proceso y sin violación de ningún derecho fundamental (folios 85 a 87).

CONSIDERACIONES 1. Las copias de la “acción popular” allegadas a la tutela dejan ver a la Corte que el Tribunal accionado en sentencia de 14 de septiembre de 2009 confirmó la de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, que desestimó las pretensiones de la interpuesta por Jaime Zamora Durán contra el Hotel Embajador E U, teniendo como argumento toral en tal determinación y con sustento en el material probatorio arrimado al expediente, la inviabilidad de construir la rampa de acceso al establecimiento para permitir el ingreso al mismo de personas en silla de ruedas, en tanto, que desde el inicio de las consideraciones se lee: “el punto de disenso en el actual caso versa sobre la inexistencia de una rampa de acceso para personas minusválidas en el área de ingreso al hotel Embajador.

Tal hecho es innegable, pues así se desprende de las fotos traídas con la demanda introductoria por el activante, a más de que lo reconoce la abogada del ente accionado, amén de que lo constató el juzgado en la inspección judicial practicada. No obstante, al replicar el libelo la parte demandada adujo un concepto dado por un ingeniero civil que respecto a la posibilidad de construir la rampa que permita el ingreso al hotel de personas discapacitadas, enseña que: ‘debido a la conformación actual de la construcción se debería sacrificar el ancho actual de la escalera de acceso para habilitar la posible rampa en la mitad de dicha escalera, quedando cada acceso (rampa y escalera) de un ancho aproximado de 060 metros, lo que haría tanto la escalera como la rampa de (sic) inadecuadas’.

Anotando el experto, a modo de conclusión ‘la rampa de acceso para discapacitados en las condiciones expuestas se hace no funcional, inadecuada e inapropiada su construcción’” (folio 34). Y continuó afirmando el ad quem, “subsecuentemente, tal elemento probatorio, que precisa la Corporación es por completo admisible y de recibo en el evento que nos congrega, pues en sentido opuesto a lo expresado por el censor el artículo 183 inciso 2 del c. de P. C., norma aplicable a los procesos de acciones populares por remisión de los artículos 5 y 44 de la ley 472 de 1998, autoriza a las partes presentar experticios emitidos por profesionales especializados.

De contera, el aludido dictamen se erige como prueba oportuna, idónea y suficiente, ya que el accionante en ninguna forma lo controvirtió o enervó, instrumento de juicio, que por ende, lleva a la Sala a determinar que la construcción de la rampa que reclama el demandante no es viable; colofón que se convierte en una argumento irrebatible que conduce a que mantenga incólume la decisión censurada, sobre la base del principio general de derecho en virtud del cual nadie está obligado a lo imposible” (folio 35).

Manifestó a la par que, “es más, la situación anterior fue verificada por el juzgado en la Inspección que se practicó el 19 de enero de 2009, haciendo constar que ‘la única entrada al hotel tiene un plano de 1.36 mtrs de ancho por 1.33 mtrs de largo. Continúan las escaleras en dos tramos para llegar a la recepción del hotel. Existe un pasamanos de madera’.

De otro lado, como con acierto lo definió la a quo en su decisión, corolario que el Tribunal avala sin reservas, en el asunto que nos detiene se descarta que la carencia de rampa de ingreso para discapacitados al Hotel Embajador sea un factor de discriminación para tales personas. En efecto, contrariamente a lo alegado al respecto por el disconforme la existencia en el sector de varios establecimientos hoteleros que si ofrecen un acceso adecuado para minusválidos elimina la invocada discriminación, que en gracia de discusión podría estructurarse si el ente accionado fuera el único en el entorno, pero ello no es así. Luego los discapacitados bien pueden optar por otras alternativas que se ajusten a su especial condición” (folio 35).

En seguida de lo anterior, se ocupó del término para hacer en los edificios las adaptaciones que correspondan a fin de eliminar las barreras arquitectónicas para permitir la integración social de personas con limitación, remitiéndose para ello “a los precedentes decantados en recientes pronunciamientos por otras Salas de decisión del Tribunal, que se comparten en su integridad”, folio 36, y destacando que, “(…) debido a la importancia para el caso, ha de establecerse que según el H. Consejo de Estado el término de 4 años mencionado se cuenta a partir de la vigencia del Decreto 1538 del 17 de mayo de 2005, que reglamentó la Ley 361 de 1997, porque en dicho Decreto se expidieron las normas técnicas pertinentes para hacer las respectivas adecuaciones (…)”, folio 36, para concluir que “en consecuencia, es irrefragable que en éste caso al formularse la demanda el 2 de abril de 2008, al igual que cuando se dictó el fallo de primera instancia: 31 de marzo de 2009, el término de cuatro años con amplitud examinado no había precluido, aserto que sería suficiente para desestimar lo pedido por el actor, sino existieran, tal como en extenso se consignó, las restantes y potísimas razones que conducen al fracaso de la acción popular” (negrilla fuera de texto, folio 37). 2.

Puestas así las cosas y al margen de resultar compartida por esta Corporación la valoración probatoria que efectuó el Tribunal, encuentra la Sala que ésta no luce arbitraria y se efectuó al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial que inspiran la función pública de administrar justicia, y por ende, la simple diferencia de opinión del destinatario de la providencia censurada, no es suficiente para derruir la actuación acusada; obrar en contrario permitiría la utilización de la acción de tutela a manera de tercera instancia. En el campo de la “valoración probatoria” ha decantado por la jurisprudencia constitucional que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 3.

Además de lo dicho, como lo afirmó el accionado en la sentencia atacada, el petente en ninguna forma controvirtió la pieza procesal fundamental para adoptar la determinación por los juzgadores de “instancia”, esto es, el dictamen aportado por la apoderada de la entidad accionada al replicar la demanda, circunstancia omisiva que es igualmente suficiente para que no se encuentre válidamente habilitado para recurrir a la presente acción de tutela como si ésta fuera una vía alternativa o adicional para recuperar las oportunidades perdidas por su propia desatención. 4.

Empero respecto del último de los argumentos esbozados por el ad quem, esto es, el relativo al momento en que ha de contabilizarse el término para realizar las adecuaciones necesarias a las edificaciones con el propósito de garantizar el acceso de las personas con alguna clase de discapacidad, ha de precisarse que la Sala no lo comparte tal como ha expresado en sentencia de 18 de diciembre de 2009, exp. 02288-00, reiterado en fallos de 19 de abril de 2010, expedientes 00502-00 y 00503-00.

Así las cosas, es claro que el amparo constitucional propuesto debe ser negado y así lo declarará la Sala. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 Exp. 2010-00529-00