Micelio
T 1100102030002010-00528-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 089 de 2004Decreto 1538 de 2005Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiuno de abril de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de veintiuno de abril de dos mil diez) Ref.: Exp.

T- 11001-02-03-000-2010-00528-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por Jaime Zamora Durán contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó al Banco Citibank Colombia S.A., sede Bucaramanga y a los demás intervinientes en el trámite de acción popular sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas, según afirma, por incurrir en vía de hecho por desconocimiento de precedentes judiciales proferidos por el Consejo de Estado, y la Corte Suprema de Justicia, al denegar en ambas instancias, la acción popular que promovió contra el Banco Citibank Colombia S.A., en procura de protección de los derechos colectivos a la seguridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes con movilidad reducida, y con el propósito de que se ordenara a la entidad allí demandada, a construir las rampas de acceso para discapacitados que ordena la Ley 361 de 1997.

Reprochó que las falladores de instancia desconocieron las sentencias de 10 de mayo y 8 de noviembre de 2007, 21 de febrero, 17 de abril, 12 de junio y 8 de mayo de 2008, 26 de agosto de 2009, proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través de las cuales rectificó la jurisprudencia anterior de dicha Corporación y precisó que el término de cuatro años previsto en el artículo 52 de la Ley 361 de 1997, en orden a realizar la adecuación de construcciones para discapacitados en predios de dominio privado, debe contarse a partir de la entrada en vigencia de dicha normatividad, y no, como lo entendieron los jueces accionados, a partir de la expedición del Decreto 1538 de 17 de mayo de 2005, que reglamentó el precepto aludido, en el sentido de fijar las normas técnicas mínimas para las aludidas construcciones y reglamentó las barreras arquitectónicas, motivo por el cual, el plazo para realizar las mentadas adecuaciones venció el 11 de febrero de 2001.

Agregó que con sustento en la jurisprudencia en comento, esta Corporación concedió el amparo deprecado por el actor, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con ocasión de la acción popular que el aquí accionante impetró contra el Banco Popular S.A. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela de 18 de diciembre de 2009, exp. 11001-02-03-000-2009-02288-00), al paso que ésta Sala, en anteriores ocasiones estimó razonable la interpretación efectuada por los jueces de instancia que al desatar acciones populares adelantadas con el fin de conminar la realización de las obras de adecuación de que trata la Ley 361 de 1997, en inmuebles abiertos al público de propiedad privada y en orden a facilitar la movilidad de personas discapacitadas, estimaron que el término para el efecto, debía contarse a partir de la entrada en vigencia de la normatividad aludida (Corte Suprema de Justicia, sentencias de tutela de 14 de abril de 2008 y 21 de abril de 2009, expedientes No. 11001-02-03-000-2008-00481 y 11001-02-03-000-2009-00488-00).

Censuró que las autoridades accionadas al declarar la prosperidad de la excepción de mérito planteada por el Banco demandado en el trámite de la acción popular, le dieron pleno crédito a sus afirmaciones cimentadas en que las adecuaciones de la construcción se hallaban supeditadas a los trámites administrativos previstos en las normas de urbanismo y en el plan de ordenamiento territorial de esa localidad, concretamente a la gestión de licencias de construcción, pues en este último, se prohíbe la afectación de antejardines, de manera que las obras requeridas en relación con ese preciso inmueble contravendrían el artículo 54 numeral 4º del Decreto 089 de 2004 y 7º del Decreto 1538 de 2005.

En opinión del actor, los argumentos en que se fincó la excepción aludida carecían de respaldo probatorio, en tanto, para ello se requería los documentos emanados de las autoridades competentes que certificaran la afectación del espacio público con las obras de adecuación dirigidas a facilitar la movilidad de discapacitados y la constancia de hallarse en trámite las licencias para el efecto; al tiempo que, en el predio ocupado por la entidad bancaria demandada, no se interferiría el goce del espacio público, habida cuenta que la construcción de la rampa debe hacerse desde la puerta hacia adentro.

Añadió que en virtud de un trámite de acción popular, el Tribunal accionado ordenó la adecuación de las instalaciones del Banco Sudameris de Bucaramanga, a pesar “de la dificultad arquitectónica” del lugar, en similares condiciones a la construcción del Banco Citibank, lo cual debió tenerse en cuenta al resolver el asunto materia de queja constitucional.

En virtud de lo anotado, solicitó que en sede de tutela, se revoquen las providencias cuestionadas y en su lugar, se ordene al Tribunal accionado que desate nuevamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó la protección de los derechos colectivos invocados por el actor, en el trámite de acción popular que dio origen al presente reclamo constitucional. 2.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, solicitó que se negara el amparo impetrado con sustento en que la actuación cuestionada se ajustó al material probatorio arrimado al plenario, pues la Oficina Asesora de Planeación de Bucaramanga, enteró a la entidad bancaria demandada de la invibialidad de adecuar la construcción para el propósito de la Ley 361 de 1997, en tanto, “las transformaciones de los andenes y la construcción de rampas debe realizarse con planificación, y bajo la coordinación de las entidades encargadas de ello”, motivo por el cual, el Banco Citibank debe sujetarse a los trámites administrativos previos requeridos para realizar las obras que pretende el accionante.

El Tribunal accionado pidió que se negara el amparo, en tanto, la providencia cuestionada se cimentó en argumentación jurídicamente razonable habida cuenta que conforme al concepto proferido por las autoridades de planeación de Bucaramanga, existe “imposibilidad física para adecuar en el lugar una rampa de ingreso a los discapacitados”, razón por la cual, el amparo de los derechos colectivos pretendido por el actor, fracasó; y precisó que “no se trata de una actuación en contravía con los principios constitucionales, o en desconocimiento de la jurisprudencia imperante, sino mas bien, de valorar la fuerza mayor, como elemento modificador de la conducta endilgada a la entidad accionada, con una obra, que no obtendría los permisos administrativos para modificar la zona de antejardín e instalar allí una rampa, que por la poca cabida del área no es viable bajo el criterio técnico”.

El Banco Citibank S.A., señaló que según el informe emitido por la oficina de planeación municipal, “la construcción de la rampa obligaría a derribar parte de la fachada y esto afectaría la estabilidad de toda la construcción” de manera que los jueces de instancia resolvieron el asunto conforme a la realidad probatoria, lo cual descarta la vía de hecho a ellos endilgada; además, en el proceso se respetaron las garantías fundamentales de las partes quienes hicieron uso de las herramientas legales para plantear sus argumentos, lo cual confirma la observancia del debido proceso; al paso que las providencias cuestionadas se encuentran debidamente ejecutoriadas, por ende, la acción de tutela no es el medio idóneo para debatir nuevamente lo decidido razonablemente por los jueces de instancia. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.

La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que por arbitraria y absurda, aquella sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. En este exiguo escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales, el amparo aquí deprecado es improcedente, pues el asunto materia de debate constitucional se contrae a la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia, por cuya virtud juzgaron inviable la adecuación de la construcción de la entidad demandada en los términos exigidos por la Ley 361 de 1997, por contrariar el plan de ordenamiento territorial, concretamente las normas en materia de urbanismo dirigidas a la ocupación de espacios públicos.

Al respecto es de anotar que contrario a lo sostenido por el actor, en el expediente obra opinión técnica y jurídica emanada de la oficina de planeación de la Alcaldía de Bucaramanga, autoridad municipal competente en materia de urbanismo que dispuso la inviabilidad de realizar las adecuaciones para las personas de movilidad reducida en dicha construcción, hasta tanto, no se agoten los trámites administrativos que así lo permitan, actuaciones que han sido adelantadas infructuosamente por la interesada; en esas condiciones, los argumentos vertidos en la providencia cuestionada carecen de desmesura o capricho, lo cual descarta la existencia de una vía de hecho susceptible de amparo constitucional.

Como se ve, la discusión medular no versa sobre el cómputo del término para realizar las obras de adecuación arquitectónica de que trata la Ley 361 de 1997 - de que tratan los precedentes judiciales señalados en la demanda de tutela y como pareció entenderlo el actor; pues como se dijo, el Tribunal accionado precisó que en este particular caso, existe “ fuerza mayor” dada la imposibilidad física y jurídica de adelantar las mentadas obras, según la opinión autorizada emanada de una autoridad municipal competente para ello y que se aportó como prueba al plenario; probanza que el actor pretende controvertir en sede constitucional, bajo el argumento que es posible la habilitación mecánica para el acceso a discapacitados, al tiempo que, la modificación de la estructura puede hacerse al interior de la edificación. Al respecto, es de anotar que la imposibilidad jurídica de conminar a la entidad bancaria, particular, para hacer construcciones en contravención de las normas de urbanismo que regulan la materia y con desconocimiento de la opinión contraria de las autoridades administrativas, no es un argumento absurdo que abra paso al juez de tutela para erosionar la providencia cuestionada, pues concluir lo contrario sería tanto como invadir la órbita de competencia de los jueces contencioso administrativos que a través de las acciones legales pertinentes podrán juzgar la idoneidad entre las diferentes normas de adecuación arquitectónica, sometidas en esta oportunidad, al escrutinio del juez constitucional a través de la acción popular, sin que tenga competencia para pronunciarse sobre ello.

Huelga señalar que el ejercicio de la acción de tutela no despliega una jurisdicción paralela a la ordinaria, ni es una tercera instancia para derruir providencias judiciales con apoyo en la simple opinión de los destinatarios de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario contraviene los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia e implica una interferencia en la competencia del juez natural, a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional.

Como corolario de lo anterior, se impone negar la protección constitucional reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional impetrado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. T. 11001-02-03-000-2010-00528-00 _1202878250.bin