CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010). Ref. exp. 11001-02-03-000-2010-00527-00 Procede la Corte a resolver la protección superior propuesta por JAIME ZAMORA DURÁN frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Benjamín Flórez Flórez e hijos y Cia. S. en C.
ANTECEDENTES Solicita el promotor el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y la seguridad jurídica que juzga vilipendiados, habida cuenta que, en la acción popular promovida por él contra el Hotel Ciudad Bonita, representado por Benjamín Flórez Flórez, la autoridad judicial convocada de segundo grado el 3 de septiembre de 2009 (fol.34) dictó fallo mediante el cual confirmó el del a-quo –juzgado tercero civil del circuito de Bucaramanga- de 1º de abril del mismo año (fol.44) en donde desestimó las pretensiones invocadas por el demandante.
La vía de hecho que le atribuye a esos pronunciamientos la hace consistir en que pretermitió hacer actuar el artículo 52 de la ley 361 de 1997, pues al momento de presentación de la demanda ya había vencido el plazo de cuatro años allí dado al propietario del inmueble donde funcionaba el Hotel Ciudad Bonita, para la realización de las obras que suprimieran las barreras arquitectónicas que tenía el edificio y así permitir el libre acceso de los disminuidos físicos, que interpretó de manera errada el caudal probatorio incorporado al expediente con el cual demostró que la rampa se instaló una vez el demandado tuvo conocimiento de la iniciación de la controversia y, además, que omitió aplicar los últimos precedentes jurisprudenciales de la sección primera del Consejo de Estado acerca del tema donde señala que el término atrás citado debía computarse desde la promulgación de esa disposición -11 de febrero de 1997- y no a partir de la expedición del decreto reglamentario 1538 de 17 de mayo de 2005, al igual que los fallos de tutela dictados por esta Corporación en los expedientes 11001-02-03-000-2009-00488-00 de 15 de abril de 2009 y 11001-02-03-000-2009-02288-00 de 18 de diciembre del mismo año. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal sostuvo que la sentencia censurada era autosuficiente y que la misma permitía el control político de los ciudadanos (fol.81).
CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella decisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar carece de operatividad, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Escrutada la actuación procesal es nítido para la Sala que en el fallo del ad-quem dictado el 3 de septiembre de 2009 dentro de la acción popular que el promotor promovió contra el Hotel Ciudad Bonita, el Tribunal convocado cometió la vía de hecho que el impugnante le atribuye, porque hizo actuar al caso sometido a composición criterio distinto del adoptado últimamente, en relación con el tema objeto de debate –en qué momento empieza a computarse el plazo dado en el artículo 52 de la ley 361 de 1997 para remover las barreras arquitectónicas que impiden la accesibilidad de discapacitados- por la jurisprudencia de esta Corporación en varios fallos de tutela. 3.
En efecto, acerca del tema controvertido en el asunto citado, esto es, el vencimiento del plazo previsto en la ley 361 de 1997 –artículo 52-, para ejecutar las adecuaciones arquitectónicas que se le deben hacer a edificaciones abiertas al público con barreras que impidan el fácil acceso de las personas disminuidas físicamente, la Corte mediante sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2009 (expediente 11001-02-03-000-2009-02288-00) señaló que dicho término empezó a computarse a partir de la promulgación de aquella normatividad -11 de febrero de 1997- y no desde la vigencia del decreto 1538 de 2005 -17 de mayo-.
En ese fallo la Sala precisó que en “relación con el punto que propone el accionante encuentra la Corte, que no le asiste razón a la sala de decisión accionada, en tanto que, contrario a lo afirmado en el fallo atacado, el Consejo de Estado, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, tiene de manera unificada la siguiente jurisprudencia en torno al tema de que aquí se trata: ‘(…) término para adecuar edificaciones que permitan accesibilidad: ley 361 de 1997/RECTIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Término para adecuar edificaciones para accesibilidad de discapacitados.
En relación con el cómputo del término de cuatro años concedido por la ley a los particulares para adecuar sus instalaciones frente a la expedición del reglamento que contiene las condiciones mínimas a observar por dichas edificaciones, esta Sección se ha pronunciado en la siguiente forma”. 4. Precisa la Corte que en torno al tema aquí cuestionado la sección primera del Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo- si bien inicialmente había sostenido que ese término debía computarse a partir de la expedición de la norma reglamentaria –decreto 1358 de 17 de mayo de 2005-, lo cierto es que a partir del fallo de 8 de noviembre de 2007 modificó esta posición al señalar que para “la observancia del artículo 47 de la ley 361 de 1997 no se supeditaba a la expedición de norma reglamentaria, pues su contenido normativo” era “directamente ejecutable.
No se necesitan mayores disquisiciones para hacer inteligible su texto, pues es concluyente y claro al disponer que los propietarios de edificaciones abiertas al público realizaran las construcciones, ampliaciones y reformas tendientes a permitir la accesibilidad de las personas con movilidad reducida” (expediente 25000-23-25-000-2004-02407-01-AP); luego en sentencias de 7 de abril y 8 de mayo de 2008 (expedientes 25000-23-27-000-2005-00577-01-AP y 25000-23-25-000-2004-02408-01-AP, respectivamente) dijo que inicialmente esa Sala había considerado “que si bien el artículo 52 de la ley 361 de 1997 concedió a los particulares un término de cuatro años para realizar las adecuaciones necesarias a sus edificaciones con el propósito de cumplir las previsiones del título IV de la ley 361 de 1997 y sus disposiciones reglamentarias, ante la tardía expedición por el Gobierno nacional del reglamento contentivo de las normas técnicas mínimas sobre barreras arquitectónicas (artículo 47 ibídem), ocurrida el 17 de mayo de 2005 a través del decreto 1538, resultaba razonable concluir, que ese término de cuatro años debía empezar a contarse a partir de la fecha de expedición de la aludida reglamentación mas no de la fecha de entrada en vigencia de la ley”, pero enseguida sostuvo que este juicio había sido variado desde la sentencia de 8 de noviembre de 2007 y para ratificar la nueva postura transcribió textualmente el argumento atrás citado referente al punto específico objeto de debate.
Por tanto, si esta Corporación tenía definida su postura frente a dicho aspecto hizo mal el Tribunal en apartarse de ella, porque desde esa época no había duda que ese era, en definitiva, el criterio adoptado por la Corte. 4. En este orden de cosas, basta lo precedente para hallar la tamaña equivocación que la queja de tutela le acusa al pronunciamiento dictado por el Tribunal; en consecuencia, se impone el otorgamiento de la protección excepcional suplicada en este caso, a fin de lograr la subsanación correspondiente y la prevalencia de la garantía superior vulnerada a la promotora de la acción constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, TUTELA a favor de JAIME ZAMORA DURÁN el derecho fundamental al debido proceso atropellado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil – Familia.
En consecuencia, DEJA SIN VALOR Y EFECTO el fallo del 3 de septiembre de 2009 pronunciado allí en su condición de superior jerárquico dentro de la acción popular que el accionante le inició al Hotel Ciudad Bonita -cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad-; por tanto,
ORDENA que dicha Corporación en el término de 48 horas, vuelva a proferir la decisión de segundo grado que desate la alzada interpuesta, debiéndose pronunciar teniendo de presente los argumentos y directrices plasmados en este fallo. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2009-00527-00