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T 1100102030002010-00524-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 14-04-2010 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 00524 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por la Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. ESP frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, integrada por los magistrados Jaime Londoño Salazar (Ponente), Germán Octavio Rodríguez Velásquez y Pablo Ignacio Villate Monroy.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria demandó, a través de su representante legal para efectos judiciales y por conducto de apoderado especial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con motivo del fallo emitido dentro de la acción de tutela que en su contra instauró la señora Luz Marina Patiño. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el referido trámite constitucional y con el fin de demostrar que la construcción realizada por la accionante se encontraba fuera de los parámetros urbanísticos y que la infraestructura eléctrica (poste, transformador, templetes y tendido eléctrico) objeto de la acción se encontraba ubicada en la vía pública, así como el de determinar con certeza la propiedad sobre aquella, solicitó la práctica de varias pruebas, entre ellas una inspección judicial, la cual fue decretada y practicada por el juez cognoscente. 2.2.

Que en la susodicha inspección judicial, el arquitecto designado por la Oficina de Planeación Municipal de Girardot declaró que el sitio donde se encontraba ubicada la infraestructura eléctrica corresponde al espacio público y que ésta se hallaba a tres (3) metros de la fachada del inmueble supuestamente afectado, de manera que con la “ confesión ” de dicho funcionario público quedó probado que la aludida estructura cumplía a cabalidad con las normas técnicas y estaba colocada en la vía pública. 2.3.

Que la quejosa en ninguna de las instancias del trámite constitucional acreditó prueba que demostrara que contaba con licencia de construcción otorgada por la Oficina de Planeación Municipal de Girardot para utilizar la superficie donde estaba ubicada la estructura eléctrica como garaje de uso privado, no obstante constituir dicho antejardín un área urbanística, violando flagrantemente los parámetros permitidos y las normas sobre espacio público. 2.4.

Que el juzgado cognoscente, al apreciar las pruebas allegadas y analizar los argumentos de defensa, profirió fallo de primera instancia el 14 de enero de 2010, negando el amparo solicitado, pero el tribunal accionado, contrariando el ordenamiento jurídico, lo revocó mediante sentencia de 22 de febrero de este año y, en su lugar, accedió a la protección de los derechos a la vida y a la seguridad personal de la accionante, apreciando indebidamente la inspección judicial, lo que constituye una vía de hecho. 2.5.

Que la única prueba obrante en dicho trámite constitucional (inspección judicial) permitía tener como acreditado que la construcción levantada por la peticionaria sin permiso oficial era una invasión y apropiación del espacio público, que la infraestructura eléctrica objeto de la queja cumplía con las exigencias técnicas y de seguridad, además de que no logró determinar que ésta fuera de propiedad de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP y en tal condición responsable de la reubicación ordenada en el fallo de segundo grado. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se disponga lo pertinente para que se analice de fondo la inspección judicial practicada, y se profiera con base en ella el fallo que en derecho corresponda. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El magistrado ponente solicitó que se deniegue la petición de tutela, toda vez que el fallo cuestionado se profirió acatando un precedente judicial de la Corte Constitucional y, además, que dicha Corporación ha reiterado su improcedencia cuando se encamina a infirmar decisiones emitidas en un trámite del mismo linaje.

CONSIDERACIONES 1. Desde épocas pretéritas ha pregonado la jurisprudencia de la Corte que el mecanismo judicial previsto en el ordenamiento jurídico para controlar la sentencia que se profiera en la acción de tutela, es el de revisión ante la Corte Constitucional, dado que es el órgano de cierre de esta jurisdicción y, por tanto, determinante del fenómeno de la cosa juzgada.

Ante un eventual error o arbitrariedad en el fallo de tutela, no sería una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que hubiese incurrido el fallador, sino su impugnación ante el superior y, en últimas, su revisión ante la Corte Constitucional, conforme al artículo 86, inciso 2°, de la Constitución Nacional.

De esta manera, el legislador quiso evitar una cadena interminable de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra las sentencias que deciden el amparo constitucional, instituyendo, se repite, a la Corte Constitucional como órgano que pone fin al debate en punto de la protección de los derechos fundamentales. 2.

En el presente asunto es evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que está dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida en el curso de una acción de tutela, por la indebida apreciación de la inspección judicial practicada en su trámite, asunto que puede ser estudiado por la Corte Constitucional, ante su eventual revisión, no siendo posible, por tanto, que la entidad peticionaria acuda a otra acción de la misma especie para sustituir ese cauce constitucional y legal.

Y, no se diga, que la revisión no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, dado su carácter selectivo, también lo es que su escogencia se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que “ Cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave ”, o lo que es lo mismo, apelando al recurso de insistencia. En todo caso, teniendo en cuenta que el referido expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la entidad accionante tiene la opción de plantear su desacuerdo en ese escenario, resultando inviable, se repite, el resguardo pedido.

En este orden de ideas y como quiera que se desatendió el principio de subsidiariedad, la Corte denegará la solicitud de amparo y enviará el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado este fallo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la petición de tutela presentada, a través de apoderado especial, por la Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. ESP.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnado el presente fallo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 POMC T-2010-00524-00