CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 04 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-00523-00 Decídese la acción de tutela formulada por EDILMA MENESES DE BLANDÓN contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN; extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, Cauca.
ANTECEDENTES 1. Afirma la accionante que acude al presente amparo para que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, quebrantado, presuntamente, por la Corporación mencionada. 2. Expone, como situación fáctica relevante, que presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra la sociedad Urbanización El Topacio Ltda., correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Civil de Circuito de Puerto Tejada, Cauca, quien, además de librar el mandamiento de pago requerido, dispuso el embargo y secuestro del inmueble objeto de hipoteca, medida que no pudo ser registrada en razón a que ya se había tomado nota de una orden similar, emitida por la DIAN al interior de un juicio coactivo adelantado frente a la misma parte; debido a ello, pidió que se embargaran y secuestraran los predios identificados con matrículas Nrs. 130-0007313, 130-0001450, 130-0009808 y 130-0002876 todos, excepto el último, de propiedad de la demandada, pedimento acogido en proveído de 30 de mayo de 2000.
Agrega, que el señor Maximino Lozano Mosquera solicitó la reducción de la anterior cautela, apuntalado en que la obligación no superaba la suma de $40.000.000, requerimiento al que ella se opuso por cuanto su interesado no estaba legitimado en causa. Al resolver el punto, dijo el Juez que si bien no existía legitimación en la persona que había hecho la petición, pues no obraba en nombre de la sociedad actora, era procedente, de oficio, levantar la referida medida por ser contraria a la ley, dado que lo tramitado era una acción real no transformada, de manera alguna, en “ acción mixta, para proceder a decretar la afectación de bienes que no fueron gravados de manera expresa con la hipoteca …”.
Inconforme impugnó la decisión, ya que de la lectura del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil se colige, que sí “ es posible el embargo de otros bienes diferentes al hipotecado ”; sin embargo, el superior confirmó el auto censurado fundado en que, entre otros argumentos, la norma en comento refiere a “ procesos ejecutivos singulares, procesos ejecutivos adelantados ante la jurisdicción de familia y los mixtos …”; adicionalmente, porque “ el avalúo del inmueble hipotecado superaba el valor del crédito …”.
Así las cosas, acude la actora a la presente acción, pues –insiste-, la ley “ permite que en un proceso ejecutivo hipotecario se persigan bienes distintos a los gravados con hipoteca ”; además, por cuanto liberados los otros predios, se frustra el cumplimiento total de la obligación; y, finalmente, porque para que prospere una reducción de embargos es necesario que los bienes afectados se hallen avaluados, cosa que en el sub judice aún no ha ocurrido.
En consecuencia, solicita que se declare ilegal el proveído que resolvió el recurso, para que en su lugar se ordene restablecer la medida cautelar que pesaba sobre tres bienes raíces de propiedad de la ejecutada. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.
De entrada se avizora el fracaso del presente amparo, toda vez que no se muestra irrazonable el criterio trazado por los accionados en las providencias cuestionadas por la promotora del presente auxilio, ya que el mismo tuvo fundamento objetivo en juicios que no pueden tacharse de desatinados o puramente antojadizos, producto de la exclusiva voluntad de los administradores de justicia. Nótese, que el cuerpo colegiado confirmó la decisión de primera instancia que oficiosamente dispuso levantar la cautela que pesaba sobre inmuebles no gravados con hipoteca, porque lo incoado por la señora Meneses de Blandón, en ejercicio exclusivo de su garantía real, era una acción ejecutiva hipotecaria, consecuencialmente, lo adelantado por la jurisdicción es trámite, sin que tal procedimiento pudiera cambiar “ a una acción mixta” en razón a que ello nunca fue solicitado, situación que tornaba inviable “ acceder a decretar la medida cautelar de otros bienes que si bien pertenecen a la sociedad demandada no estaban gravados con la hipoteca que respalda el crédito que se cobra en el asunto ”; aunado a lo anterior –prosiguió-, es de ver que el inmueble “ que garantiza la deuda ”, además de cubrir “ el valor debido ” se halla debidamente embargado, secuestrado y avaluado y sobre él no pesa “ embargo de remanentes pues el cobro por jurisdicción coactiva que lo gravaba fue levantado desde el 23 de noviembre de 2006 ”; motivos suficientes para dejar incólume el auto atacado. 2.
Al armonizar lo dicho por la autoridad judicial con lo establecido en el numeral 7º del artículo 557 del Capitulo VII, que consagra Disposiciones Especiales para el Ejecutivo con Título Hipotecario o Prendario, del Código de Procedimiento Civil, que textualmente informa que “ Cuando a pesar del remate o de la adjudicación del bien la obligación no se extinga, el acreedor podrá perseguir otros bienes del ejecutado, siempre y cuando éste sea el deudor de la obligación. En este evento, el proceso continuará como un ejecutivo singular sin garantía real, sin necesidad de proferir de nuevo mandamiento de pago ” (se subraya), concluye la Sala que las reflexiones que condujeron a los jueces de instancia a decidir de la forma en que lo hicieron no son absurdas, sino que, por el contrario, gozan, como se anticipó, de soporte objetivo, evento que impide su desconocimiento por esta excepcional vía, debido a que el campo de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria sólo pueden ser interrumpidos por la justicia constitucional cuando el juez incurre en flagrante desconocimiento de derechos fundamentales, que no es el caso en comento, de lo contrario se atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por la Constitución Nacional. 3.
En ese orden de ideas y descartada la existencia de irregularidades que comprometan garantías de linaje superior, deviene inminente el fracaso de la acción deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por EDILMA MENESES DE BLANDÓN contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN; extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, Cauca.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00523-00