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T 1100102030002010-00514-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010). Ref. exp. 11001-02-03-000-2010-00514-00 Procede la Corte a decidir la acción constitucional presentada por WILLIAMS DE JESÚS SEGURO SEGURO, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta, frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero de Familia de Envigado-Antioquia.

ANTECEDENTES Demanda el promotor la salvaguarda de los derechos fundamentales al trabajo, el debido proceso, a la igualdad, la dignidad y el buen nombre que juzga vilipendiados, habida cuenta que, en el incidente de desacato iniciado dentro de anterior amparo extraordinario promovido por Mónica María Gil Torres, en representación de su menor hijo Juan Miguel Cardona Gil, en contra de ese despacho, la autoridad judicial convocada de segundo grado el 3 de marzo de 2010 (fol.98) dictó auto mediante el cual confirmó el proveído consultado del a-quo –juzgado primero de familia de Envigado- de 9 de octubre de 2009 (fol.115) en donde sanciona al juez accionado.

La vía de hecho que le atribuye a esos pronunciamientos la sustenta en que el Tribunal y el juez desconocieron la independencia y autonomía del juez de la causa, que omitieron cotejar el fallo de tutela y aquél mediante el cual el despacho cumplió la sentencia de tutela, a efecto de determinar el cumplimiento o no del análisis probatorio ordenado en ésta; es decir, “si había o no valorado cada prueba en su individualidad en cuanto a la forma como se allegó al proceso”, si hizo “el análisis en todas y cada una de las prueba regular o irregularmente” aducidas “en relación al objeto de litis”, en qué consistía el error en la apreciación y valoración de la prueba y, además, “debió…determinar si se probó o no cuál era la relación existente entre la demandante…con el demandado y desde allí” precisar “si el hecho del mejoramiento laboral del demandado en el proceso de alimentos, conllevaba per se y obligatoriamente a que ésta y su hijo necesariamente por el ascenso laboral del demandado, debían asumir unos gastos mayores en virtud de ello y conforme a lo probado determinar si había acatado” en la sentencia “la verdad procesal y real”.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal y el juzgado guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De tiempo atrás la Sala ha planteado, de manera persistente, que es improcedente la demanda de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política encaminada a cuestionar pronunciamientos adoptados en el incidente de desacato promovido con posterioridad a la orden de salvaguarda de los respectivos derechos fundamentales atropellados o puestos en serio riesgo, debido a la conexidad y dependencia que existe entre esta fase y la inicial dirigida a obtener dicha orden, ya que de acuerdo con los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 que lo disciplinan, únicamente previó el legislador, como mecanismo de control frente al auto que lo encuentre admisible e imponga sanciones, el grado jurisdiccional de consulta; entre otras determinaciones acerca de este tema, se destacan las sentencias de 30 de mayo de 2002, expediente 00006-01, 21 de febrero de 2003, expediente 73001-22-13-000-2002-00382-01, 30 de julio de 2004, expediente 73001-22-13-000-2004-00215-01, 16 de marzo de 2007 expediente 73001-22-13-000-2007-00015-01 y 30 de julio de 2007 expediente 11001-02-03-000-2007-01086-00. 2.

Insiste la Sala cómo, de no ser así, la demanda de tutela se transformaría en una especie de espiral procesal, dado que si por determinada actuación cumplida dentro de los varios estadios diseñados para el adelantamiento de ese amparo constitucional cualquiera de los afectados o intervinientes tuviera la posibilidad de formular una nueva pretensión de similar estirpe, ninguna duda habría de que con ello se afectaría con gravedad la seguridad jurídica y la confianza que deben inspirar las decisiones judiciales. 3.

Resulta palmario que la intención verdadera del legislador, respecto del incidente de desacato, era que se regulara así mismo, a través de la decisión y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de estirpe constitucional, que puedan interferir en sus decisiones. 4. En este orden de cosas, lo frustráneo del amparo invocado es evidente, por lo que se negará la demanda constitucional impetrada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional invocada por WILLIAMS DE JESÚS SEGURO SEGURO, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta-Antioquia. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2010-00514-00