Micelio
T 1100102030002010-00511-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-00511-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por María Adudolina Jaimes contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el resguardo de sus derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera quebrantados, teniendo en cuenta que en el juicio de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por ella contra Martha Lucía Mogollón Ramírez y otros, el tribunal en auto de 19 de enero de 2010 (fol. 14) declaró la nulidad de todo lo actuado por no haberse citado a los herederos indeterminados de Braulio Mogollón Cortés (quien fuera su compañero), siendo que no existen, pues antes de presentar la aludida demanda ya había culminado el trámite notarial de dicha causa mortuoria, aparte de que el juez del conocimiento en auto de 31 de julio de 2007 consideró que efectivamente no era viable tal llamamiento; agrega que solicitó, sin éxito, al a quo devolver el expediente al superior funcional para la corrección de ese yerro.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez dijo que no era dable al inferior reprochar las decisiones del superior ni hacerle advertencias, razón por la que no había vulnerado ningún derecho a la accionante. El magistrado ponente dijo que sí pudo haber incurrido en el error alegado. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos únicos eventos en los que el funcionario produzca una decisión con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el capricho o en su antojo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a dicho mecanismo con el fin de buscar el amparo necesario, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo. 2.

Del contenido de la proposición anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este trámite, habida consideración de la posibilidad que tuvo la reclamante de interponer el pertinente recurso de súplica contra el auto del tribunal de 19 de enero de 2010 (fol. 14) que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso y ordenó reponer la actuación invalidada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en procura de obtener que los restantes miembros de la Sala de decisión volvieran a reflexionar sobre la situación planteada a efectos de determinar si en verdad estaban presentes los factores de hecho estructurantes de la causal tenida en cuenta para ello por el magistrado ponente, circunstancia que, por sí sola vuelve perdidosa la acción de tutela, tanto más si no deja de advertirse que ese era el medio expedito para hacer dentro de la causa judicial, vale decir, ante el juez natural, en el escenario legalmente diseñado para ello, y en la medida en que la tutela no es una herramienta paralela de defensa judicial ni para abrir una tercera instancia, ni fue instituida con el propósito de subsanar la displicencia de las partes en el ejercicio de su derecho constitucional de defensa.

Por consiguiente, no es atendible argüir la situación que enfrenta la quejosa por causa del aludido proceso judicial, en la medida en que tuvo la posibilidad de solucionarla mediante el uso de aquel medio defensivo ante el juez natural, pues si fuera de otra manera se afectaría en forma severa la seguridad jurídica, la intangibilidad de las providencias judiciales ejecutoriadas, la autonomía e independencia de los juzgadores, así como la vigencia de un orden jurídico justo, debido a que por este camino el juez constitucional so pretexto de proteger garantías superiores usurparía las atribuciones asignadas a aquél por la Constitución y la ley para resolver la controversia judicial. 3.

Tocante con el yerro endilgado al juez del conocimiento por no haber remitito la actuación al ad quem, ningún dislate se advierte en su actuación, pues no existe norma jurídica que le permita devolver el expediente al superior funcional para contradecir los pronunciamientos emitidos por el mismo ni con el fin de hacerle advertencias como las pretendidas por la accionante en este caso. 4.

En resumen, al configurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no puede prosperar la protección constitucional reclamada. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado por María Adudolina Jaimes.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-00511-00