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T 1100102030002010-00502-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1538 de 2005Ley 361 de 1997Ley 361 de 1998Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 14-04-2010 REF.- Exp. T. No.11001 02 03 000 2010 00502 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Jaime Zamora Durán, contra la Sala Civil –Familia del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados Ramón Alberto Figueroa Acosta, José Mauricio Marín Mora y Neyla Trinidad Ortiz Ribero, y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados al proferir las sentencias de 27 de mayo y 28 de octubre de 2009, respectivamente, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia desestimaron las pretensiones de la acción popular que entabló contra Juan Pablo Vargas Cárdenas, propietario del establecimiento de Comercio denominado “MARTÍN VAZ”. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que instauró la referida acción popular con miras a obtener que se le ordenara al demandado realizar todas las construcciones y estructuras necesarias que garantizaran el acceso a las personas discapacitadas a su establecimiento y, subsecuentemente, se le condenara al pago de las costas y del incentivo a favor del actor popular. 3.

Que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 27 de mayo de 2009, negó las pretensiones de la demanda con sustento en que, según el líbelo, en el establecimiento de comercio “MARTÍN VAZ” se expenden “comidas rápidas ” sin que se hubiese probado que se tratara de “ DISTRIBUCIÓN MASIVA DE PRODUCTOS ” y, por ende, no se configuraba el requisito exigido en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. 4.

Que el Tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso, por medio de sentencia de 28 de octubre de 2009, confirmó el fallo impugnado por considerar que el término de cuatro años otorgado en la Ley 361 de 1997 a los particulares propietarios de establecimientos de comercio, para adecuar los inmuebles en que funcionan para garantizar los derechos de los discapacitados, debe computarse a partir del Decreto 1538 de 2005 que reglamentó la citada ley. 5.

Que el Consejo de Estado, en las sentencias de 8 de noviembre de 2007 y 12 de junio de 2008, entre otras, rectificó su criterio en el sentido de que los cuatro años fijados en el artículo 52 de la Ley 361 de 1997 comenzaron a correr a partir de su vigencia y vencieron el 11 de febrero de 2001. 6. Que dicho razonamiento fue acogido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en los fallos de 21 de abril y 18 de diciembre de 2009, mediante los cuales decidió acciones de tutela sobre este mismo tema. 7.

Que, por lo anterior, la providencia proferida por el Tribunal accionado es caprichosa y arbitraria, pues desconoce los precedentes de las altas Cortes. 8. Solicita que se deje sin efectos la sentencia censurada y, consecuentemente, se le ordene al Tribunal que la profiera nuevamente “ como en derecho corresponda ”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Tribunal manifestó que la sentencia de segunda instancia no vulnera los derechos invocados por el actor popular, pues “fue proferida de acuerdo con las pruebas aportadas y dentro de los límites de la demanda y su contestación”.

Agregó que acogió el criterio expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de 10 de mayo de 2007, según el cual, el término debía contabilizarse a partir de la vigencia del decreto reglamentario, como quiera que éste contiene los parámetros que deben tenerse en cuenta para la construcción y adecuación de los inmuebles en los que funcionan los establecimientos y, en consecuencia, la decisión adoptada no es caprichosa.

Señaló que no desconocía el Tribunal que ya el Consejo de Estado varió su posición al respecto, “la que igualmente ya se adoptó en este cuerpo colegiado, pero no basta para desconocer las providencias que para ese momento se habían proferido, y menos aún, pretender dejarlas sin efecto para adecuarlas, pues ha transcurrido un tiempo bastante considerable desde esa fecha y el actor popular guardó silencio”; amén que la acción de tutela se presenta después de cinco meses de haberse emitido la sentencia y, por ende, falta el requisito de la inmediatez.

CONSIDERACIONES 1. El Tribunal en la sentencia cuestionada sostuvo que mantenía su criterio en el sentido que el término de cuatro años otorgado a los particulares propietarios de establecimientos de comercio, para adecuar los inmuebles en que funcionan con el fin de garantizar, en la mayor medida posible, los derechos de los discapacitados, como personas que requieren especial atención por parte del Estado y la comunidad, debe computarse a partir de la vigencia del Decreto que reglamentó la Ley 361 de 1997, pese a que dicha normativa consagra con claridad, que lo es desde el 11 de febrero de 1997.

Advirtió que lo anterior, “ porque resultan ser aquellas disposiciones reglamentarias emitidas solo hasta el año 2005, las que contienen los parámetros a seguir en la construcción y adecuación de los inmuebles en que funcionan los establecimientos de comercio abiertos al público, por manera que resultaría insensato y contrario a toda lógica, el exigir, con anterioridad a ese momento, que se ajustaran las construcciones, para garantizar el debido acceso a la población discapacitada, sin contar con un referente claro, en punto de las medidas, ubicación y condiciones de cada estructura, deviniendo ello en un absoluto desorden, pues todas las personas adoptarían las medidas que a su juicio resultaban ser las más adecuadas”.

Precisó que sólo con la expedición del Decreto 1538 de 2005, “se adquirió certeza sobre las condiciones en que debían levantarse las estructuras, tales como las rampas de acceso para personas discapacitadas, a los edificios públicos o privados, y por ende, se itera, el término a que alude la Ley 361 de 1997, únicamente podía ser computado, pese a su expresa anotación, a partir del 17 de mayo de 2005, toda vez, que no fue la negligencia de los ciudadanos la que generó tal disparidad en los términos, sino del ejecutivo, a quien correspondía, una vez entrada en vigencia dicha normativa, el reglamentarla, para garantizar su pronto cumplimiento”.

Concluyó que para la época en que se presentó la acción popular, esto es, el 16 de mayo de 2008, el demandado, de encontrase obligado, aún contaba con la oportunidad de iniciar las obras de adecuación del inmueble en donde funciona el referido establecimiento de comercio, conforme a las previsiones contenidas en le citado Decreto 1538 y, en consecuencia, resulta improcedente la acción impetrada en su contra. 2.

La Corte al resolver acciones de tutela de similar temperamento a la que aquí se analiza puntualizo que: “ (…) En relación con el punto que propone el accionante encuentra la Corte, que no le asiste razón a la Sala de Decisión accionada, en tanto que, contrario a lo afirmado en el fallo atacado, el Consejo de Estado, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, tiene de manera unificada la siguiente jurisprudencia en torno al tema que de aquí se trata: ‘ (…) Termino para adecuar edificaciones que permitan accesibilidad: Ley 361 de 1997/ RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL -Término para adecuar edificaciones para accesibilidad de discapacitados En relación con el cómputo del término de cuatro años concedido por la ley a los particulares para adecuar sus instalaciones frente a la expedición del reglamento que contiene las condiciones mínimas a observar por dichas edificaciones, esta Sección se ha pronunciado en la siguiente forma: Inicialmente, consideró que si bien el artículo 52 de la Ley 361 de 1997 concedió a los particulares un término de cuatro años para realizar las adecuaciones necesarias a sus edificaciones con el propósito de cumplir las previsiones del titulo IV de la Ley 361 de 1998 y sus disposiciones reglamentarias, ante la tardía expedición por el Gobierno Nacional del reglamento contentivo de las normas técnicas mínimas sobre barreras arquitectónicas (artículo 47 ibídem), ocurrida el 17 de mayo de 2005 a través del Decreto 1538, resultaba razonable concluir, que ese término de cuatro años debía empezar a contarse a partir de la fecha de expedición de la aludida reglamentación mas no de la fecha de entrada en vigencia de la ley.

Sin embargo, en sentencia del 8 de noviembre de 2007 varió su criterio y precisó que: ‘la observancia del articuló 47 de la Ley 361 de 1997 no se supeditaba a la expedición de norma reglamentaria, pues su contenido normativo es directamente ejecutable. No se necesitan mayores disquisiciones para hacer inteligible su texto, pues es concluyente y claro al disponer que los propietarios de edificaciones abiertas al público realizar las construcciones, ampliaciones y reformas tendientes a permitir la accesibilidad de las personas con movilidad reducida.’ (Sentencia de abril 17 de 2008, exp. 25000-23-27-000-2005 0057701) “ 3.

Puestas así las cosas y al estar acreditada la vía de hecho, es claro que la Sala demandada vulneró al accionante, el derecho fundamental al debido proceso y, por ende, emerge próspera la pretensión tutelar, como efectivamente se dispondrá, en virtud de lo cual queda sin efecto la sentencia de 13 de agosto de 2009 y las determinaciones consecuencialmente adoptadas, para que la Corporación accionada, en el término no superior a diez días contados a partir de la notificación del presente proveído o del momento en que reciba el expediente de la acción popular del Juzgado de conocimiento en el evento de que éste actualmente no se encuentre en esa instancia, falle el asunto conforme a derecho ” (fallo de 18 de diciembre de 2009, exp.

No. 0288). Criterio que ya había acogido la Sala en sentencia de 15 de julio de 2008. 3. Teniendo en cuenta el precedente transcrito en el cual se evidencia el criterio vigente de esta Corporación sobre el particular, la Corte concederá el amparo del derecho fundamental al debido del accionante. En consecuencia, se dejará sin valor y efecto la sentencia de 28 de octubre de 2009 y le ordenará al Tribunal acusado que, en el término de diez días contados a partir del recibo del expediente, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación formulado por el actor, observando las precisiones expuestas anteriormente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: 1. Conceder la tutela del derecho al debido proceso, invocado por el accionante, por las razones aquí expuestas. 2. DEJAR sin valor ni efecto y todas las demás providencias que de éste se 2.

Dejar sin efectos la sentencia de 28 de octubre de 2009, proferida por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción popular objeto de la queja constitucional y todas las demás providencias que de ella se desprendan. 3. Ordenar a la Corporación accionada que en el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que reciba el respectivo expediente, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo consignado en las motivaciones de este fallo.

Por Secretaría, envíesele copia de éste. 4. Disponer que la Secretaría de la Sala oficie al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, para que remita al Tribunal, de manera inmediata, el referido proceso. 5. Notificar por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC 2010 00502 -00